SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.5.1.

III.5.1. Antes de resolver la problemática planteada y sólo a manera de aclaración, corresponde indicar que el Hospital Municipal San Juan de Dios, es una entidad pública dependiente del Servicio Departamental de Salud de Santa Cruz, por ende, su Director se constituye en una autoridad pública sujeta a la presente acción tutelar y aún en el caso de que dicho Hospital no fuese una institución pública, sino particular, ello no impediría que la acción tutelar proceda en virtud al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico anterior.

Ahora bien, en el caso presente la accionante alega que luego de recibir el alta médica de su esposo envió una carta al Hospital San Juan de Dios, reclamando se hubiese asumido esa determinación sin que el paciente este recuperado, además pese a encontrarse de alta no podía sacarlo del Hospital porque primero debía cubrir los gastos que ascendían aproximadamente a Bs16 000.-, por lo que solicitó se libere al paciente, pero el demandado y el Asesor Legal del Hospital mostraron su molestia con dicha carta y solicitaron convocar al conductor del camión para buscar la forma de hacerle pagar la cuenta, situación que no ocurrió, ya que el Asesor Legal del nosocomio se mostró parcializado hacia el causante del accidente.

Al respecto, se debe señalar que la libertad es un derecho fundamental protegido y consagrado por el art. 23.I de la CPE que establece que toda persona tiene derecho a la libertad personal que sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales, por su parte el parágrafo III del mismo precepto constitucional, dispone que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley; en el caso en análisis, de acuerdo a lo denunciado por la accionante, su representado no puede salir del Hospital San Juan de Dios, por razones estrictamente económicas ya que se adeuda un monto de dinero por la atención que recibió y que pese a poner en conocimiento del Director demandado esa situación solicitándole además que en atención al cuadro clínico que presentaba su esposo no se le restrinja su libertad, dicha autoridad médica no atendió su solicitud, hechos que no han sido negados por el demandado que pese a su legal notificación no asistió a la audiencia de la presente acción tutelar, así como tampoco presentó informe escrito desvirtuando el acto ilegal demandado o en su caso justificando la existencia de razones médicas para haber asumido la determinación de no salida del Hospital del paciente.

Es pertinente aclarar que el Director de un Hospital, sea privado o público, tiene el deber de verificar que en la Institución a su cargo no se susciten situaciones irregulares, restrictivas de los derechos de sus pacientes, responsabilidad que emerge de sus funciones y atribuciones propias de máxima autoridad de un Centro hospitalario, aún cuando no hubiese sido dicha autoridad quien dispuso o impidió la salida del Hospital de un paciente por razones estrictamente económicas, pues corresponde a dicha autoridad asumir la responsabilidad por los hechos que se susciten bajo su Dirección por parte del personal, y en su caso,  al conocer una situación irregular lesiva de derechos, está en la obligación de corregirlos o subsanarlos, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, en el presente caso se advierte una evidente vulneración al derecho a la libertad del representado de la accionante que se encuentra privado de libertad en el Hospital San Juan de Dios, por la presunta falta de cancelación del monto adeudado por la atención médica que recibió, situación que debió ser advertida y en su caso subsanada por el Director de dicho Hospital como era su responsabilidad, máxime si se considera el cuadro clínico del paciente y además que la actuación indebida fue puesta en su conocimiento por la ahora accionante. Por consiguiente, corresponde otorgar la tutela solicitada en cuanto al Director del Hospital demandado, con la aclaración que el Hospital puede cobrar por los servicios  prestados a través de los departamentos de asesoría legal y/o asistencia social que deben establecer mecanismos que aseguren dicho pago, pero de ninguna manera utilizar la retención del paciente como medida de cobro vulnerando sus derechos fundamentales, máxime si se considera la finalidad de labor social que cumple el Hospital San Juan de Dios.