SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0667/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

III.5.2.

III.5.2. Respecto a los otros codemandados la situación es distinta, ya que por una parte no se advierte que el Fiscal hubiese dispuesto o emitido orden de aprehensión o detención contra el representado de la accionante, sin que el hecho de que se encuentre a cargo de la investigación lo obligue a asumir actuaciones a favor de la víctima que no están dentro de las facultades que la ley le otorga, por ende, no se advierte que el no acceder a la solicitud de la accionante para que emita requerimiento disponiendo la libertad del paciente, constituya una omisión a ser tutelada por esta acción, siendo su deber en todo caso actuar con objetividad, y por lo mismo ante la solicitud de la accionante de que disponga “se libere” al paciente del Hospital con el uso incluso de la fuerza pública, dicha autoridad, como la misma accionante sostiene, se limitó a solicitar se presente todos los gastos que la parte hubiese efectuado, ello -se asume- con el objeto de sumarlos a los antecedentes dentro del proceso, entre ellos el del resarcimiento a cargo del culpable del hecho.

Por otra parte, en cuanto al particular demandado, si bien sería la persona que causó el accidente y quien -a decir de la accionante- habría suscrito el compromiso para el ingreso de su esposo y representado al Hospital San Juan de Dios; empero, el hecho de que hubiese cumplido o no con la obligación de pago de los gastos no implica en los hechos una restricción de la libertad del representado de la accionante, ya que no es quien, presuntamente, obliga a que el paciente continúe en el Hospital.

Por consiguiente, no se evidencia que el Fiscal y el particular demandados, hubiesen intervenido de forma alguna en la restricción de libertad del representado de la accionante, ya que no consta en obrados orden de aprehensión o detención y menos aún actuación directa de dichos demandados que evidencie esa restricción, careciendo en consecuencia de legitimación pasiva en la presenta acción tutelar, al ser entendida como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio), confirmando que para su procedencia es necesario que la acción esté dirigida contra el o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir el derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 23.I de la CPE, sin que en el caso en análisis se demuestre que el Fiscal y el particular demandados hubiesen tenido alguna responsabilidad en la restricción de libertad del representado de la accionante, no existiendo por lo tanto causal que amerite se conceda la tutela solicitada respecto a ellos.