SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
En cuanto al derecho al libre tránsito o libertad de circulación invocado por los accionantes, la SC 0023/2010 de 13 de abril, ha precisado que: “…es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1577/2005-R de 6 de diciembre, señaló que dicho derecho debe entenderse como “…la libertad del hombre de poder mantenerse, circular, transitar, salir de su radio de acción cuando él así lo quiera y pretenda…” (las negrillas son nuestras).
Por otro lado, la SC 1285/2002-R de 21 de octubre, ha declarado: “De obrados se evidencia que con el alambrado que puso el recurrido al fundo rústico de su propiedad, dejó sin camino de salida a la propiedad agraria del recurrente, que se encuentra enclavada entre otros fundos, restringiéndole de esa manera sus derechos al libre ingreso y salida de su fundo y al trabajo, por lo que, no obstante de que el recurrente cuenta con otras vías legales para hacer valer sus derechos, corresponde, dada la peculiaridad del caso, otorgarle la protección del amparo a fin de restituirle en forma inmediata y eficaz el paso por el fundo de propiedad del recurrido, entretanto las autoridades jurisdiccionales se pronuncien sobre la servidumbre en sí; así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, en las SSCC 0489/2001-R y 0849/2001-R, entre otras”.
Al respecto y conforme los precedentes antes glosados, es importante señalar que si bien las propietarias del terreno por donde atraviesa la vía pública -hijas del demandado- tenían pendiente un trámite ante el municipio para conseguir la indemnización por la afectación de su propiedad, empero el demandado quien sólo detenta la condición de usufructuario sobre el indicado terreno, carecía de todo derecho para impedir el paso de los accionantes por la indicada calle innominada, más aún cuando dicha vía ya era un paso obligado y expedito que los accionantes utilizaban para acceder a sus propiedades, hecho que precisamente motivó el trámite de expropiación ante la Alcaldía de Quillacollo para el pago indemnizatorio a favor de las propietarias afectadas, de lo que se infiere que la conducta del demandado Pedro Valdivia Lazarte, efectivamente constituye una restricción ilegal del derecho a la libertad de circulación de los accionantes.
Finalmente, en relación a la vulneración del derecho a la vivienda y seguridad jurídica, los accionantes no han presentado argumentos y prueba que apoye su denuncia, máxime si en este caso el sujeto denunciado es un particular y no una autoridad pública o judicial cuyos actos puedan considerarse como vulneratorios de la seguridad jurídica.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 5
- 1)
- concedió en parte
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Consideraciones sobre la naturaleza del amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso
- III.4.1. En cuanto al accionar del particular demandado
- sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- III.5.2. En cuanto a los actos de la autoridad municipal demandada
- concedido en parte
- APRUEBA