SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
a)
José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, mediante sus apoderados presentaron informe escrito cursante de fs. 46 a 48, refiriéndose que: a) Respecto a la acusación que se hace en sentido de que Luis Alberto Pinto Pinto, habría actuado sin ninguna atribución ni mandato, no es evidente, puesto que por decreto de 5 de septiembre de 2006, se le instruyó iniciar investigación previa; por otra parte, conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios, tiene la facultad para sugerir la apertura del proceso; b) Que, la apertura del proceso y otras actuaciones, se habrían efectuado con un Reglamento que no existe como es el Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura falso, toda vez que, es de conocimiento que el mismo existe, y que fue elaborado y aprobado por el Plenario del Consejo de la Judicatura el 21 de septiembre de 1998, en mérito a la atribución que le confiere el art. 13.V.1 de la LCJ; c) El funcionario del Régimen Disciplinario que efectuó la investigación previa, dio cumplimiento a lo previsto por el art. 51.2 de la citada ley, norma a la que se remite el art. 91 del RPDPJ, en cuanto a la revisión; es más, se manifestó agravios contra la Resolución de primera instancia, indicando que el Tribunal Sumariante, no tomó en cuenta las pruebas aportadas en el proceso interno por lo que pidió a la instancia superior, se aplique la sanción correspondiente; por otra parte, no enerva la actuación del investigador comisionado de haber impugnado la Resolución de primera instancia y solicitado la revisión; además, el investigador está obligado a apelar de acuerdo con la Resolución 223/2004, del Plenario del Consejo de la Judicatura; así como por la circular 04/2004, de la Dirección de Régimen Disciplinario; d) En cuanto se refiere a la acusación, una mala tipificación de la conducta de sus mandantes, sin que exista el Reglamento Específico de Administración de Personal, puntualiza, que es facultad de todo tribunal la valoración de las pruebas, y en base a ellas, establecer la adecuación de la conducta del denunciado o procesado; en el caso examinado, se ha obrado correctamente en la tipificación de acuerdo a Reglamento; e) En cuanto al hecho de que se habría actuado ultrapetita en la modificación de la sanción, es facultad del Tribunal de alzada, modificar la sanción impugnada de acuerdo con lo previsto por el art. 51.2 de la LCJ; y, f) Los mandantes de las recurrentes cumpliendo la determinación del Tribunal de apelación, en cuanto se refiere a la sanción disciplinaria impuesta, lo cual significa un acto libremente consentido, por lo que piden se declare improcedente el recurso de amparo constitucional planteado.
René Rojas Bonilla, Vocal de la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior; Humberto Padilla Apaza, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, ambos del Distrito Judicial de Pando y Dikson Venegas D'Este, Director Distrital del Consejo de la Judicatura de Pando, presentaron informe el 23 de marzo de 2007, cursante a fs. 37, señalando que: como Tribunal Sumariante nombrados en cumplimiento al art. 76 del RPDPJ, cumplieron con todas las formalidades de Ley, de acuerdo a lo preceptuado por los arts. 76 y 84 de la referida norma legal, con competencia dictando resolución final declarando probada en parte la denuncia efectuada por Ricardo Estrada Coronado con la sanción para la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Actuaria del mismo juzgado, conforme dispone el art. 23.3 del RPDPJ, no estableciendo sanción contra la Auxiliar de dicho Juzgado, antecedentes que fueron elevados en apelación y correspondiente revisión por el Jefe a.i. del Régimen Disciplinario.
Luis Alberto Pinto Pinto, Responsable Distrital del Régimen Disciplinario de Pando, en su informe presentado el 23 de marzo de 2007, cursante de fs. 38 a 39, expresó: Admitida la denuncia y efectuada la investigación previa, en cumplimiento al art. 76 del RPDPJ, se nombró el Tribunal Sumariante, que con plena competencia dicta la Resolución final, declarando probada en parte la denuncia efectuada por Ricardo estrada coronado, que haciendo uso de lo preceptuado en los arts. 86 y 87 del RPDPJ, las denunciadas interponen recurso de apelación de la Resolución dictada por el Tribunal Sumariante, y en uso del recurso de revisión se remite el expediente al Plenario del Consejo de la Judicatura, Tribunal de segunda instancia, que confirmando la Resolución final de 5 de mayo de 2006, en lo que respecta a declarar en parte la acusación y modifica la sanción impuesta, en cumplimiento de la Resolución URD 29/2005 de 2 de febrero; el expediente de la denuncia 18/2005, se encuentra actualmente en la Gerencia del Régimen Disciplinario del Consejo de la judicatura.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la Actuación del tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde 7 febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. En cuanto a los derechos invocados
- III.4.1.
- III.4.2.
- APROBAR