SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2010-R
Fecha: 19-Jul-2010
III.4.2.
III.4.2. Con los antecedentes expuestos, habiendo sido sometidas, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Pando y la Actuaria del mismo Juzgado, a un proceso disciplinario con el fundamento de haber incurrido en la infracción prevista por el art. 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal que dispone: "Prohibiciones en general "El Personal del Consejo de la Judicatura e instancias de la Corte Suprema de Justicia y Distritos Judiciales, quedan expresamente prohibidos de realizar los siguientes actos: a) "Eludir el cumplimiento de las Leyes del país y las normas que rigen la institución" del Reglamento Específico de Administración de Personal", Ahora bien, si se considera los alcances de La ley del Consejo de la Judicatura, esta ha establecido en cuanto al régimen disciplinario las faltas que determinan los actos, en cuanto a los funcionarios judiciales; art. 37 (Responsabilidad). "Todo funcionario Judicial es responsable civil, penal y disciplinariamente, por las acciones u omisiones que obstaculicen el normal desenvolvimiento de las actividades del Poder Judicial o atenten a la correcta y oportuna administración de justicia"; dicho de otra manera, las Resoluciones tanto del Tribunal Sumariante como del Tribunal de apelación, de 5 de mayo y 14 de junio de 2006, respectivamente, fueron emitidas en vigencia del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo 239/2003, por el Pleno del Concejo de la Judicatura, en el que figuran los derechos y obligaciones de los "funcionarios judiciales jurisdiccionales" así como el régimen de prohibiciones e incompatibilidades, al igual que el régimen de los derechos, obligaciones y prohibiciones derogados en lo que concierne a su aplicación con relación, al presente caso, contra los jueces (funcionarios judiciales jurisdiccionales); por lo que, no correspondía pronunciar resolución alguna confirmando o modificando una sanción contra un funcionario judicial jurisdiccional, en observancia a un instrumento que no tiene aplicación en su caso, por lo que el Tribunal de apelación a tiempo de conocer la apelación debió observar ese aspecto y pronunciar resolución de acuerdo con las normas aplicables al caso, cuando se establece que de acuerdo a la Ley del Consejo de la Judicatura, las faltas aludidas están regidas por esta disposición, lesionando los derechos invocados por la Jueza accionante, En cuanto a Elizabeth Ferreira de Silva, Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, al considerar que en su calidad de "funcionaria de apoyo jurisdiccional", no cuenta con la misma protección que la Jueza accionante, conforme los alcances de los arts. 39, 40 y 41 de LCJ, cuando se consideró la contravención a lo establecido en el art. 203.1 de la LOJ (Obligaciones de los Secretarios), habiendo evaluado correctamente los antecedentes con respecto a ella.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la Actuación del tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde 7 febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. En cuanto a los derechos invocados
- III.4.1.
- III.4.2.
- APROBAR