SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0674/2010-R

Fecha: 19-Jul-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 7 de marzo de 2007 y complementado mediante  memorial (fax) el 12 del citado mes y año, cursante de fs. 14 a 17 vta. y 20), los recurrentes, refieren que dentro del proceso sumario seguido por Emma Téllez Becerra contra Impuestos Internos Regional Cobija, representado por Ricardo Estrada Salazar, encontrándose con nulidad de obrados resuelto por Auto de Vista 02/06 de 5 de enero de 2006, emitido por el superior en grado, Hermógenes Ledezma, a consecuencia de que la parte afectada por la Sentencia, apeló la misma argumentando que la Jueza, María Inés Burgos, dictó Sentencia sin tener  competencia, llamándose severamente la atención a dicha autoridad, hoy su representada, con conocimiento del Escalafón Judicial para efectos de méritos y deméritos, primera sanción impuesta, por el superior en grado.

Ricardo Estrada Salazar, no conforme con el Auto de Vista, efectuó la denuncia  en la Unidad de Régimen Disciplinario (URD) del Consejo de la Judicatura, tipificando la conducta de sus mandantes en la previsión contenida en el art. 82 inc. a) del Reglamento Específico de Administración de Personal del Consejo de la Judicatura.

Concluida la investigación el encargado de la misma, Luis Alberto Pinto Pinto, remite los informes al Jefe a.i. de la URD, sugiriendo la apertura de proceso disciplinario del personal del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, por que adecuaron su conducta a lo descrito por art. 82 inc. a) del Reglamento Especifico de Administración del Personal del Consejo de la Judicatura.

Posteriormente, el Director Distrital conforma el Tribunal Sumariante, que luego de efectuar, supuestamente una valoración al Reglamento, adecuar la actuación de cada uno de los sumariados, el 5 de mayo de 2006, dicta Resolución que declara probada en parte la denuncia efectuada por Ricardo Estrada Salazar, con suspensión de sus mandantes por el lapso de un mes, sin goce de haber conforme el art. 26.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ).

Contra dicha Resolución, que atenta y viola sus garantías, en el plazo oportuno,  creyendo que el Tribunal de alzada, con mayor juicio de valor anularía o revocaría obrados, formula apelación en previsión al art. 51.2 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), indicando que sus conductas no se adecuan a la norma por la que se les abrió causa. El 14 de junio de 2006, el Plenario del Consejo de la Judicatura, mediante Resolución 197/2006 de 14 de junio, de forma "ultra petita e incongruente", confirmó en parte la Resolución final de 5 de mayo de 2006 y modificándola agravan la sanción, a seis meses de suspensión sin goce de haberes, amparados en  los arts. 48.II de la LCJ y 90.I y 91 del RPDPJ.