SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0753/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.4. Análisis del caso

En lo que se refiere al derecho a la petición, el art. 147 (Derecho de Petición) de la LM, señala que, toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los gobiernos municipales, deben reglamentar los procedimientos y precisar los plazos para dictar resoluciones. Visto el caso concreto, cabe señalar que toda solicitud elevada por particulares a las entidades públicas, deberá necesariamente ser objeto de respuesta satisfactoria, sea ésta positiva o negativa a sus intereses. Esto significa que la administración pública, no puede resolver de manera superficial y mecánica las peticiones de los ciudadanos, por el contrario, estas respuestas deberán ineludiblemente resolver lo esencial de la petición.

En el presente caso, se puede concluir que el Gobierno Municipal de Oruro, ha violado el derecho a la petición de las accionantes, pues se constata que las mismas, no recibieron respuestas fundadas y ciertas, respecto a la reubicación de sus casetas, sin que éste hecho signifique, que éste Tribunal deba ingresar al análisis de considerar si la respuesta debió ser favorable o desfavorable a los intereses de las accionantes. A dicho efecto, corresponde citar la jurisprudencia contenida en la SC 0189/2001-R de 7 de marzo, la cual respecto a este derecho adujo que: "Con relación al derecho de petición (…) debe entenderse el mismo como (…) una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución (que…) no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley (…) Sin embargo, la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, pues la respuesta representa en sí misma, independientemente del sentido que tenga, la satisfacción del derecho de petición…".

Por su parte la SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “… el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado.

Este derecho ha sido recogido por el art. 147 de la LM, cuando señala que toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los gobiernos municipales reglamentarán los procedimientos y precisaran los plazos para dictar resoluciones, dentro de un término razonable".

De dichos alcances jurisprudenciales, se puede establecer que: “…queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, de recibir una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”, entendimiento asumido por la SC 1536/2004-R de 23 de septiembre.

En similar sentido, la SC 0149/2010 de 17 de mayo, señala que: “…el caso concreto, el accionante tal como lo evidencian los memoriales, cursantes a fs. 2 y 3 vta., realizó el reclamo oportuno y reiterado relacionado con su exclusión en la convocatoria para ascensos, empero, hasta antes de la activación del recurso y luego de más de un mes de demora computados desde la última petición, no recibió respuesta alguna, razón por la cual no pudo activar los mecanismos internos para el cuestionamiento de decisiones de naturaleza militar consagrados en la normativa vigente, por tanto, se establece que definitivamente en el caso concreto se afectó el derecho a la seguridad jurídica y el derecho de petición.

En cuanto a la supuesta violación de los derechos invocados: a la igualdad, a la justicia, al trabajo y a la defensa, este Tribunal, no encuentra relación de causalidad entre los hechos ocurridos y las violaciones denunciadas, en razón a que no se precisó de qué forma éstos derechos o garantías constitucionales fueron lesionados; entonces, la problemática planteada por las accionantes, en lo que se refiere a éstos puntos, no tienen relevancia de orden constitucional.

En tanto se conceda el derecho a la petición invocado por las accionantes, los mismos podrán ser ejercidos, mientras se utilicen los recursos que franquea la Ley de Municipalidades, debiendo agotar la vía administrativa, condición sine qua non para la apertura de la competencia constitucional, por tanto: