SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

a)

Por lo expuesto en el memorial de demanda, interpone recurso de amparo constitucional contra Susana Rivero Guzmán, Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente y Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del INRA, solicitando se conceda lo impetrado y se disponga: a) La nulidad del Auto de 19 de julio de 2006 y de la RA 0150/2006 de 21 de julio, dictadas por el Director Nacional a.i. del INRA; y, b) La nulidad de la RA 203-A de 28 de septiembre de 2006, dictada por el Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, anulándose obrados hasta que se notifique al representado del recurrente de manera personal con la RA-STCO-343/2005 de 3 de noviembre, sea con responsabilidad civil para los recurridos.

         Para una mejor comprensión, dejemos puntualmente establecido que las únicas formas en las que se extingue el mandato, de acuerdo al art. 63 del CPC, aplicable en materia agraria por disposición del art. 78 de la LSNRA, son: a) Por revocación del mandato que conste en el expediente; b) Por renuncia; c) Por haber cesado la personalidad con que litigaba la entidad poderdante; d) Por haber concluido la causa para la cual se le otorgó el poder; e) Por muerte del poderdante; y, f) Por muerte o inhabilidad del apoderado.

         De lo glosado en el memorial del recurso -hoy acción- de amparo constitucional, se infiere que, Arturo Carrascos Riveros, no revocó el mandato conferido a favor de Alejo Adalberto Polo Carrillo, documento que tal cual reza de fs. 6 a 7, le confería facultades para entre otras cosas: “…realizar el trámite de saneamiento de dichos lotes de terreno (…) solicitar (…) informes, notificaciones (…) formular reclamos observaciones y quejas…”(sic), por lo que mal puede el accionante, en representación de su mandante, alegar que Alejo Adalberto Polo Carrillo, carecía de facultades para ser notificado con la Resolución Final de Saneamiento, mucho menos requerir nulidad de notificaciones, dado que el art. 48 del DS 25763, Reglamento de la Ley 1715 ahora abrogado, dispone que si: “…la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces…”.