SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Mediante Sentencia de 25 de enero de 1990, el Juez Agrario Móvil, dotó al representado del recurrente, y sus hermanos, una parcela de tierra con una extensión de 221,2957 ha, ubicada en el cantón Mapiri, de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, trámite agrario que estuvo signado con el Nº 54758 “B”, bajo la denominación de “Esperanza”; Sentencia que al no haber sido recurrida, y estando plenamente ejecutoriada, fue remitida ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, a objeto de que tramite el correspondiente auto de vista, con anterioridad a que dicha institución fuera intervenida el año 1996; por lo que, solicita se le extiendan sus títulos ejecutoriales.

A efectos de la tramitación de dichos títulos, otorgaron poder específico a Alejo Adalberto Polo Carrillo, para apersonarse ante el INRA y solicitar la extensión de títulos ejecutoriales, quien en representación de sus intereses, mediante memorial de 1 de marzo de 2000, cumplió lo mandado; al que, a través de informe U.S.S.D.D.L.P. 155/2000 de 25 de septiembre, y Auto de la misma fecha, rechazaron de manera expresa, manifestando que la solicitud, debía sujetarse a lo previsto por los arts. 161, 162 y 163 del Decreto Supremo (DS) 25763, referido al proceso de saneamiento simple a pedido de parte, regulado a su vez por los arts. 64 y 70 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); por lo que, nuevamente, dando cumplimiento a lo observado, su mandatario, por memorial de 11 de enero de 2001, solicita saneamiento para fines de titulación; a este pedido, el INRA departamental, emite Informe Legal U.S.S.D.D.L.P. 0034/2001 de 2 de febrero, que concluye “El impetrante debió presentar Poder Especial que le otorguen los beneficiarios de la sentencia, por lo que no acredita su personería”(sic), estableciendo que el poder adjuntado, no era suficiente para llevar adelante un proceso de saneamiento simple a pedido de parte, dictándose el Auto de 19 del mismo mes y año, que rechazó la demanda formulada; evidentemente, el poder otorgado a Alejo Adalberto Polo Carrillo, fue extendido con la finalidad de que solicite única y exclusivamente la extensión de títulos ejecutoriales de la propiedad “Esperanza”, no para que inicie, sustancie y tramite un proceso de saneamiento en cualquiera de sus modalidades.

El 9 de agosto de 2000, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-TCO-035/2000, se declara como área de saneamiento (SAN-TCO), la demandada por los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja-Pilcol, donde se encuentra ubicada la propiedad del representado del recurrente, habiendo sido considerado como tercero interesado, dentro del proceso de saneamiento de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO), procediendo el INRA a la reposición del expediente 54758, correspondiente al predio “Esperanza”.

A la conclusión del proceso, se dictó la Resolución Administrativa (RA)371/2004 de 7 de diciembre, con la que no se notificó al supuesto apoderado, pese a que el mismo señaló domicilio procesal, procediendo de la misma manera con todos los actuados suscitados dentro del proceso de SAN-TCO LECOS DE LARECAJA, toda vez que se le rechazó el poder por el que pretendió acreditar personería; por el contrario, durante las pericias de campo, las actas y notificaciones, las suscribe firma como propietario del predio “Esperanza”, el ahora representado por el recurrente, quien señaló en la Ficha Catastral su domicilio en Mapiripi, lugar donde se encuentra la propiedad; asimismo, la notificación con la Evaluación Técnica Jurídica, se efectúa de manera personal a Arturo Carrasco Riveros; sin embargo, de manera oficiosa, sin contar con el poder suficiente y necesario, el señor Polo Carrillo, mediante memorial de 17 de mayo de 2005, aclara, observa y rechaza dicha evaluación, sin que los funcionarios del INRA verifiquen si cuenta con la personería suficiente para dicho acto; posteriormente, se emitió el Informe en Conclusiones pero no fueron notificados ni el representado del recurrente, ni el supuesto apoderado.

Mediante RA-STCO 343/05 de 3 de noviembre de 2005, Resolución Final de Saneamiento, se adjudica al representado del recurrente y sus hermanos, la irrisoria cantidad de 10 ha; dicha Resolución, debió ser notificada a los titulares de la propiedad, en el domicilio señalado, sin que hasta la fecha este extremo haya sucedido; sin embargo, y vulnerando normas legales y procedimentales del Decreto Reglamentario de la LSNRA, el INRA, procede a la notificación con la RA-STCO 343/2005, en la persona de Alejo Adalberto Polo Carrillo, pese que fue la misma institución, la que declaró insuficiente el poder presentado para un proceso de saneamiento, transgrediendo expresamente lo dispuesto por el art. 811.II del Código Civil (CC); por lo que, al haberse notificado al apoderado, a quien no se le reconoció personería, y no al titular del derecho propietario, se le ha negado el conocimiento real y efectivo de la resolución, provocándole indefensión y vulnerando el art. 16.II y IV de la CPEabrg.

Con estos antecedentes, el mandante recurrente, presentó recurso incidental de nulidad de notificación ante el Director Nacional del INRA a.i., Saúl Fernando Salazar Guzmán, mismo que fue rechazado mediante Auto de 19 de junio de 2006; planteándose al efecto recurso de revocatoria, que nuevamente fue rechazado por RA 0150/2006 de 21 de julio y contra la que se instauró recurso jerárquico que mereció Resolución Ministerial 203-A de 28 de septiembre de 2006, que rechaza el recurso y mantiene vigente la notificación practicada con la RA 343/005.

Finalmente, se instauró proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, que mediante Auto Interlocutorio Definitivo 04/2007, declara “No haber lugar a la admisión” (sic), argumentando que las resoluciones administrativas que dentro del proceso de saneamiento no definan ni afecten derechos, no podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional; Resolución con la que fueron notificados el 29 de enero de 2007, por lo que se encuentran dentro del plazo, para interponer el presente recurso.