SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

i)

El abogado y representante de la Ministra correcurrida, afirmó que: i) Arturo Carrasco Riveros y otros, mediante memorial de 20 de septiembre de 1989, demandaron, ante el Juzgado Agrario Móvil del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la dotación de terrenos fiscales denominados “Esperanza”, con una extensión de aproximadamente 100 ha.; mereciendo Sentencia de 25 de enero de 1990, por la cual se adjudicaba a favor de los demandantes una extensión de 221.2957 ha. de terrenos ubicados en el cantón Maripi, provincia Larecaja del departamento de La Paz; ii) El recurrente, no dio cumplimiento a los arts. 179, 180 y 181 del DS 24784; iii) Habiéndose presentado en calidad de apoderado del demandante, Alejo Adalberto Polo Carrillo, solicitó la extensión de títulos ejecutoriales, que fue negada, toda vez que el predio en cuestión, se encontraba dentro de la TCO LECOS LARECAJA, misma que luego de haber sido declarada como área de saneamiento, y haberse seguido el procedimiento correspondiente, se intimó a propietarios de predios con antecedente de dominio en títulos ejecutoriales a que presenten la documentación correspondiente, mediante Edicto Agrario de 25 de febrero de 2004, en el periódico La Prensa; iv) Acumulados los expedientes y realizadas las pericias de campo, se efectuó la Evaluación Técnico Jurídica, que fue aprobada el 9 de diciembre de 2004, emitiéndose informe el 8 de diciembre del citado año, disponiéndose la exposición pública de resultados para el 7 de mayo de 2005, acto al que asistió el ahora representado por el recurrente, siendo notificado personalmente con los resultados; v) Posteriormente, el apoderado del demandante, aclaró, observó y rechazó la Evaluación Técnico Jurídica e Informe de Resultados del trámite de saneamiento, correspondiente al predio “Esperanza”; vi) Mediante acta de acuerdo, se suscribió un convenio entre los representantes de los predios “Santa Fe” y “Esperanza”, entre los que también figura Arturo Carrasco Riveros, reconociendo el derecho propietario del predio mensurado “Esperanza”, vii) Subsanados los vicios de nulidad relativa, se dispuso la emisión del Título Ejecutorial sobre la superficie de 10 0000 has, que fue notificada en mano propia a Alejo Adalberto Polo Carrillo en su condición de apoderado del ahora representado por el recurrente, quien intentó sorprender a las autoridades, planteando nulidad de notificación, misma que fue rechazada, al haberse actuado de conformidad al art. 46 inc. a) del Reglamento de la LSNRA; viii) Es falsa la aseveración de que el representante legal del recurrente, carecía de personería, pues el testimonio de poder extendido a su favor lo faculta para “realizar el trámite de saneamiento de dichos lotes de terreno (…) notificaciones” (sic), además, el recurrente tenía pleno conocimiento del proceso de saneamiento simple que su apoderado estaba tramitando; ix) De conformidad con el art. 827 del CC, un poder no se extingue o caduca por el simple transcurso del tiempo, tal como pretende el recurrente; x) Con respecto a la notificación personal, el art. 120 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a la materia por permisión del art. 78 de la LSNRA, dispone que, solo la citación con la demanda y la reconvención se efectuarán en persona; en tanto, la notificación con la sentencia, se la efectuará por cédula en el domicilio señalado por las partes; en el presente caso, la RA-STCO-343/005 de 3 de noviembre de 2005, fue notificada en mano propia del apoderado de Arturo Carrasco Riveros; evidenciándose que el proceso de saneamiento simple, cumplió todos los requisitos de ley, por lo que, no se vulneró el debido proceso, reconocido implícitamente por el recurrente en su memorial de interposición del recurso, cuando no explica en que momento se habría violado este derecho; solicitando se declare improcedente, con costas, confirmando en consecuencia en todas sus partes, las RR AA 0150/2006 y 343/005; así como la Resolución Ministerial 203-A.