SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

a)

Los representantes de la autoridad demandada se ratificaron en los términos del informe escrito que cursa de fs. 357 a 363, señalando lo siguiente: a) La Asociación Accidental "Chaco Seco", está conformada por la sociedad comercial "RTZ" Ltda. y la empresa unipersonal "American Electric", siendo su representante legal el Sr. Miguel O´Connor D´Arlach; sin embargo, la recurrente se apersonó en representación de Raúl Tapia Zabala que otorgó poder en su condición de socio de la Asociación Accidental "Chaco Seco" y no como representante de la sociedad "RTZ" Ltda., por lo que la recurrente no cumple los requisitos previstos en los arts. 163, 203 y 204 del Código de Comercio (CCom.) y 56 y 329 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) En los procesos de licitación y contratación la norma aplicable es el Texto Ordenado del Decreto Supremo 27328, su reglamento ajustado, el pliego de condiciones, documentos base y desde luego la Resolución Prefectural 187/2006 de 28 de junio, por la cual el Prefecto delegó a los Subprefectos facultades y competencia sobre procesos de licitación pública nacional desde Bs160001.- hasta Bs.8000000.- c) La anulación del proceso de licitación fue dispuesta en el marco de los arts. 12 y 18.III del Decreto Supremo 27328, que facultan a la MAE, a través de resolución motivada, anular el proceso de contratación hasta antes de la suscripción del contrato; d) El Subprefecto actuó sin competencia al incumplir la delegación conferida en la Resolución 187/2006, en este sentido, la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) también actuó sin competencia, lo que desvirtúa la legalidad y validez del proceso incurriendo en una de las prohibiciones del art. 13 de Decreto Supremo 27328, que prohíbe a los servidores públicos involucrados en procesos de contratación iniciar un proceso sin contar con autorización expresa, ya que no estaba autorizado a iniciar un proceso por un importe mayor a Bs8000000.- e) La Resolución 363/2007 de 29 de diciembre que anuló el proceso de contratación fue emitida de acuerdo al análisis de las facultades de la ARPC, evidenciando que éste actuó extralimitando su competencia definida en la Resolución 187/2006, lo que constituye un vicio que invalida la legalidad y validez del proceso; f) La convalidación prevista en el art. 37 de la LPA, cuando la infracción consistiera en incompetencia jerárquica es potestativa, lo que se extrae del término "podrá" contenido en dicha disposición, se entiende entonces que la regla es la nulidad y la excepción la convalidación, en este caso se decidió aplicar la regla anulando todo el proceso de acuerdo al art. 18 del Decreto Supremo 27328, en base a un informe legal de Asesoría Jurídica, por tanto no fue una decisión arbitraria; g) Respecto a los casos que la recurrente refiere fueron convalidados, indica que ningún caso es igual a otro y que aquellos finalmente tampoco se concretaron; y, h) La recurrente no agotó las vías de impugnación antes de oponer amparo, por cuanto debió presentar demanda contencioso administrativa; pero no lo hizo dejando vencer su plazo.