SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.4. En cuanto a la falta de legitimación activa de la accionante
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso de amparo debe presentarse por escrito con el cumplimiento de los requisitos de contenido, entre los que señala: "I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal. Cuyo incumplimiento genera la observación al recurso, para que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas se subsanen los defectos de forma, de no hacerlo se motivará el rechazo del recurso, de acuerdo a las normas previstas por el art. 98 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, este Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, ha establecido que la falta de requisitos de forma y contenido en la presentación del recurso de amparo dará lugar a su rechazo, o de ser admitido la improcedencia del recurso; así entre otras, en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, expresó: "… el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, dando lugar su omisión al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional…".
En el presente caso, la autoridad demandada observó la legitimación de la accionante María del Carmen Vita Araujo de Suárez, señalando que el poder otorgado por Francisco Raúl Tapia Zabala fue en condición de socio de la Asociación Accidental "Chaco Seco", conformada por la Sociedad Comercial "RTZ" Ltda., y empresa unipersonal "American Electric", siendo su representante legal Miguel O´Connor D´Arlach.
La Escritura Pública 1482/2006 de 23 de noviembre, de constitución de la Asociación Accidental "Chaco Seco", fue suscrita por Francisco Raúl Tapia Zabala en su condición de representante legal de la empresa "RTZ" Ltda. y la accionante como propietaria de la empresa unipersonal "American Eléctric". Ahora bien, dicha escritura pública no tiene la transcripción de la escritura de constitución de la sociedad comercial "RTZ" Ltda., por lo que no es posible establecer si Francisco Raúl Tapia Zabala es socio de la misma, quien tampoco aparece como socio de la Asociación Accidental "Chaco Seco"; en este entendido, es evidente que María del Carmen Vita Araujo de Suárez, carece de legitimación activa para actuar en representación de Francisco Raúl Tapia Zabala, cuya participación como socio de la referida Asociación Accidental no está demostrada; empero, sí tiene legitimación activa en su condición de propietaria de la empresa unipersonal "American Eléctric", designada como empresa líder y representante de la Asociación Accidental "Chaco Seco".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedió
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la improcedencia del amparo constitucional porque no se presentó demanda contenciosa administrativa
- III.4. En cuanto a la falta de legitimación activa de la accionante
- III.5. Respecto al accionar de la autoridad demandada
- .
- IV. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR