SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.5. Respecto al accionar de la autoridad demandada

El acto que la accionante denuncia como lesivo de sus derechos es la Resolución Prefectural 363/2006 de 29 de diciembre, mediante la cual la autoridad demandada revocó la Resolución 476/2006 de adjudicación de la obra "Construcción Electrificación Chaco Seco" y anuló el proceso hasta la autorización de su inicio, al observar que la ARPC no consideró que la delegación contenida en la Resolución 187/2006, sólo le facultaba a la contratación de obras hasta Bs8000000.- llevando adelante el proceso de contratación por un importe superior a Bs32000000.-. Al respecto, la accionante refiere que la incompetencia observada a la ARPC sólo es de grado y no está sancionada con la nulidad, por ello, la autoridad demandada debió convalidar el proceso y no disponer su nulidad, como lo hizo en casos similares. Al respecto, es necesario señalar lo siguiente:

El art. 7 de la LPA, faculta a las autoridades administrativas delegar el ejercicio de su competencia para conocer determinados asuntos administrativos, por causa justificada, mediante resolución expresa, motivada y pública, esta delegación se efectúa únicamente dentro de la entidad pública a su cargo. El delegante y el delegado serán responsables solidarios por el resultado y desempeño de las funciones, deberes y atribuciones emergentes del ejercicio de la delegación, conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamental.  Por su parte el art. 4.I inc. j) del Decreto Supremo 27328, faculta a la MAE delegar mediante resolución expresa la suscripción de contratos, en el marco del art. 7 de la LPA.

Conforme las citadas disposiciones, el Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, mediante Resolución Prefectural 187/2006 de 28 de junio, delegó a los Subprefectos -entre ellos al Subprefecto de la provincia Gran Chaco- los procesos de contratación de bienes, obras, servicios y consultoría, para que actúen bajo su plena y absoluta responsabilidad. Definiendo competencia para las licitaciones públicas nacionales de obras de Bs160001 hasta Bs8000000.

El Subprefecto de la provincia Gran Chaco, citando la competencia delegada en la Resolución Prefectural 187/2006, emitió la RA 99/2006 de 30 de junio, por la que designó a Cresencio Gareca Romero, Asesor General de la Subprefectura, como ARPC para todos los procesos de contratación programados para la gestión 2006, bajo la modalidad de Licitación Pública de Compras Nacionales de Bienes de Bs160001.- a Bs8000000.-.

A su vez, dicho funcionario -ARPC- citando todas la disposiciones antes anotadas, mediante RA 319/2006 de 19 de octubre, dispuso el inicio del proceso de contratación del proyecto "Construcción Electrificación Chaco Seco" (LN SPGC N° 14/2006) (fs. 123 a 125), cuyo presupuesto de obras aprobado por el Consejo Departamental alcanzaba a Bs35 361335,39.- (treinta y cinco millones trescientos sesenta y un mil trescientos treinta y cinco 39/100 bolivianos), acto por el cual se procedió a la aprobación del pliego de condiciones, publicación de la convocatoria pública y calificación de propuestas. Como resultado del proceso de contratación la ARPC, mediante RA 476/2006 de 7 de diciembre, descalificando a los otros proponentes "Iprocel Bolser" y FPA Asociados, adjudicó la obra a la Asociación Accidental "Chaco Seco", por un precio de Bs32 844633,08.- (Treinta y dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil seiscientos treinta y tres 08/100 bolivianos). Es decir por un importe exorbitantemente mayor para el que fue autorizado mediante RA 99/2006 y Resolución Prefectural 87/2006.

La decisión de adjudicación, fue objeto de impugnación por "FPA" Asociados, situación por la que la MAE de la Prefectura del departamento de Tarija, tomó conocimiento del proceso y a momento de resolver la impugnación refiriendo el exceso con el que actuó la ARPC, resolvió anular el proceso hasta su inicio, para que sea reiniciado por la autoridad competente. Esta decisión, es denunciada por la accionante como ilegal, señalando que la autoridad demandada en vez de anular el proceso debió convalidarlo, toda vez que la incompetencia de grado en que incurrió la ARPC es susceptible de convalidación.

El art. 35 de la Ley LPA, en cuanto a la nulidad del acto administrativo señala: "Son Nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; (…) c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente  establecido…".

El art. 37 de la citada ley, en relación a la convalidación y saneamiento, prevé: "I. Los actos anulables pueden ser convalidados, saneados o rectificados por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, subsanando los vicios de que adolezca. (…) III. Si la infracción consistiera en la incompetencia jerárquica, la convalidación podrá realizarla el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto; IV. Si la infracción consistiese en la falta de alguna autorización, el acto podrá ser convalidado mediante el otorgamiento de ella por el órgano competente".