SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El Prefecto y Comandante del departamento de Tarija, por Resolución 187/2006 de 28 de junio, delegó el proceso de contratación de bienes, obras, servicios y consultoría a los Subprefectos de las provincias Gran Chaco, O´Connor, Arce, Mendez, Avilés y Cercado, para que actúen como máxima autoridad ejecutiva (MAE) en licitaciones públicas nacionales de obras desde Bs16 0001.- (Ciento sesenta mil 001/100 bolivianos) hasta 8000000.- (Ocho millones de bolivianos). En la misma fecha, emitió la Resolución 187/2006-A, disponiendo que dichas autoridades asuman a plenitud el conocimiento y suscripción de los procesos de contratación en trámite en sus respectivas jurisdicciones, Resolución que recién fue de conocimiento de la Subprefectura de la provincia Gran Chaco el 7 de septiembre de 2006.

El Subprefecto de la provincia Gran Chaco, mediante Resolución 319/2006 de 19 de octubre, autorizó el inicio del proceso de licitación pública nacional LPN SPGC N° 14, para la ejecución del proyecto "Construcción Electrificación Chaco Seco", que concluyó con la Resolución Administrativa (RA) 466/2006 de 7 de diciembre, que adjudicó la obra a la Asociación Accidental "Chaco Seco" por la suma de              Bs32 844633,08.- (Treinta y dos millones ochocientos sesenta y tres 08/100 bolivianos Contra dicha Resolución, la Asociación Accidental "FPA" presentó impugnación y sobre la base del Informe Legal 962/2006 de 29 de diciembre, la autoridad demandada mediante Resolución Prefectural 363/2006 de 29 de diciembre, resolvió revocar la RA 466/2006 de adjudicación de la obra, anulando el proceso de licitación hasta la autorización del inicio del proceso inclusive.

El argumento del Prefecto recurrido para anular el proceso de licitación, se fundó en la observación de la competencia del Subprefecto, porque el monto del precio de la obra excedió el autorizado para dicha autoridad. Empero, la competencia de grado no está sancionada con la nulidad prevista en el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) sino con la anulabilidad, por tanto subsanable conforme el art. 37 de dicha Ley.

Refiriendo casos similares, indica que el Prefecto recurrido, mediante resoluciones expresas convalidó los procesos de contratación por importes mayores; sin embargo, en relación a la Asociación Accidental "Chaco Seco", su actuación fue arbitraria y discriminatoria, porque en vez de sanear el proceso y convalidarlo por existir solo causales de anulabilidad, optó por la nulidad.