SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0809/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

III.3. En cuanto a la improcedencia del amparo constitucional porque no se presentó demanda contenciosa administrativa

El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional- establece que se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, el art. 129.I y II de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

De acuerdo a la formulación constitucional, el recurso de amparo, hoy acción de amparo, se rige por los  principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero implica la necesidad de otorgar una protección oportuna y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados, en este sentido, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y el segundo, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

El art. 61.III del Decreto Supremo 27328, establece que: "La Resolución que resuelva el Recurso Administrativo de Impugnación podrá ser impugnada a través del proceso contencioso administrativo regulado conforme a Ley aplicable". De la disposición citada se entiende que la resolución que resuelve la impugnación agota la vía administrativa, pudiendo el afectado presentar demanda contenciosa administrativa.

Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que: "… el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente…", así señalan las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0355/2005-R, entre otras, lo que desvirtúa el argumento de la autoridad demandada.