SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15892-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 400 vta. a 404, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Fabián Alejandro Moreno Barrera contra Alfredo Jaldín Farell, y Rector, Reymi Luís Ferreira Justiniano, Vicerrector ambos de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), Edy Costas Claros, Manfredo Menacho Aguilar, Alberto Menacho Vaca, César Rosemberg Guzmán Burgos, Richard Ledesma, Daney Bascopé, Rolando Guitarra, Willy Calderón Coca, David Valverde Quiroz, Alejandro Correa Cortez, Adhemar Ruiz de los Ríos, José Miguel Núñez Peña, Miguel Delgadillo, Héctor Urrelo, Javier Tórrez, Alberto Lovera Ayca, Erland López Rodríguez, Juan Cléver Cabrera, Nicolás Andrade Catacora, Carlos Alberto Paz Chávez, Manuela Palacios, Rocío Valderrama Nogales, Hernán Salazar Cabrera, Carlos Alberto Torrez, Rolando López Cabrera, Pablo Rosales Callejas, Walter Ascarrunz Caballero, Miguel Justiniano Lenz, Rolando Lolas Zuleta, Rubén Rodríguez Manzana, Vander Yonny Saldaña, Julio César Roca Flores, Nelson Rodríguez Méndez, Margaret Fergunsson de Urioste, Eduardo Alaiza de Achá, Eudal Avendaño, Edil Martínez, Janett Juárez, Héctor Villegas, Henry Choque, Juan David Marcos Barba, Iván Selaya Garvizu, Pedro Luis López, Hitler Justiniano Yañez, Clara Peña, Jany Guzmán, Bony Dávila Soto, Edil Danny Ferrufino, Vismar Gonzalo Rojas Morón, Juan Carlos Paz Castro, Juan de Dios Collazos, José Sánchez Herbas, Adelaida Ovando Cervantes, Gonzalo Zeballos, Rafael Flavio Durán Morón, Germán Fuentes Ayala, Roger Quiroz Rojas, Roxana Michel Gutiérrez Remigio Carlos Reynga, Luis Quievolo Olivares, Gabriel Garret Antelo, Neiza Baldivieso, Weymar Barriga Rojas, Leonardo Arteaga Pinto, Antenor Vaca Peñaranda, Hugo Von Bories Kovac, Edgar Caballero Ibáñez, Rosendo Peña Valverde, Alex Molledi, Sonia Gonzáles, Helmuth Guillen, Hercilia Roda, Mario Weimar Ustarez Medina, Jorge Núñez Arroyo, Jorge Osinaga Gallardo, José Manuel Moscoso, Andrés Guerrero Muñoz, Hugo Daza Ochoa, Oscar Arellano, Roberto Carlos, Rubén Dario Gutierrez Reiner, Herland Cuéllar Vaca, Eduardo Sandino, Edwin Gonzáles, Líder Terrazas Calderón, Richard Gonzales Vaca, Jorge Alonso Guirapoigua, Guillermo Rosas Carballo, Héctor Saldias Callejas, Miguel Escobar Sandoval, Marcos Díaz Vogt, Alberto Núñez, Richard Alisares Sumoga, Ruddg Mendoza Torrico, Rommer Espinoza López, Juan Carlos Hurtado Barba, Julio Tejerina Guerra, Gary Villegas Rojas, Cornelio Barriga Calvimontes, Gerardo Méndez Prado, Bergman Saucedo Campos, Tania Terceros Vargas, miembros del Consejo Universitario de la citada Universidad y gestión 2006, Alfonso Coca Echeverría, Manfredo Menacho Aguilar, Roberto Capobianco Achá, Odím Rodríguez, Rolando Olmos Amelunge, Freddy Castro, Julio Coronado, Oscar Cortés, Sarah Gutiérrez, Marco Antonio Díaz, Javier Ramírez, Carlos Alberto Arzé, Yamil Vásquez, Juan Pablo Flores Loza, Alexander Navarro, Daney Bascopé, Juan Peinado, José Miguel Rojas Bonilla, Eric Landívar, Heberto Espinoza Mercado, María Angélica Suárez, Norah Matienzo de López, miembros del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la misma Universidad y gestión 2007, denunciando la vulneración de sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, petición, trabajo, remuneración justa y al debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), d), h) y j), 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 17 de enero de 2007, cursante de fs. 84 a 94 de obrados, el recurrente señaló que:
Desde el año 2000 es docente de la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias, Jurídicas, Políticas y Sociales de la UAGRM y que el 2002 inició su trámite de categorización, pero ante la falta de funcionamiento de las comisiones respectivas recién dio examen de competencia el 2 de junio de 2005, dictándose la Resolución de Decanatura 014/2005 de 22 de junio, con cargo a homologación por el Consejo Facultativo y Universitario. En la misma situación se encontraban otros tres docentes; siéndole asignadas en la gestión 2005, noventa y seis horas académicas como carga horaria que fue aprobada por el Consejo Universitario.
Expone que en la gestión 2005, se realizó el proceso eleccionario de nuevas autoridades, oportunidad en la que fue delegado de mesa del frente que perdió las elecciones, motivo por el que después fue sometido a una serie de actos ilegales por parte de las autoridades del Consejo Directivo de la Facultad y Universitario, ahora recurridos, por cuanto, se le obstaculizó su trámite de categorización, en razón a que el Decano el 5 de septiembre de 2005, envió los expedientes para resolución del Consejo Facultativo sólo de tres docentes y no el suyo, siendo que se encontraba en la misma situación que sus colegas, rezagando su trámite sólo porque no apoyó al frente que ganó las elecciones. Además de esa ilegalidad, fue desprogramado como docente, pues cambiaron las materias que impartía, se modificaron sus horarios y rebajó su carga horaria, programándole un sólo grupo de treinta y dos horas académicas; Resolución contra la que presentó recurso de apelación y pese a ello se ejecutó esa desprogramación.
Las autoridades recurridas, vulneraron sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica, por cuanto no obstante a que su trámite de categorización se encontraba en la misma situación que de otros colegas docentes, a éstos se les dio un trato privilegiado, dictándose la correspondiente Resolución Facultativa, lo que no ocurrió en su caso que sin razón objetiva y razonable se actuó de manera desigual. Asimismo, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica porque las autoridades y personas recurridas no se rigieron a las normas del Estatuto Orgánico de la Universidad, al no pronunciar la resolución con cargo a homologación por el Consejo Facultativo y Universitario ni dar el debido trámite a su proceso de categorización.
Fundamenta que también se ha vulnerado el debido proceso, trabajo y a percibir una remuneración justa, porque en su calidad de docente desde hace más de seis años ha cumplido con todos los requisitos que le imponen las normas universitarias; por lo que no podía habérsele desprogramado, rebajado su carga horaria, asignándole materias que nunca dictó y ponerle en horarios inconvenientes sin un previo proceso en el que se demuestre una causal justificada para alterar su derecho consolidado, ya que de acuerdo con el art. 3 del Estatuto Orgánico de la Federación Universitaria de Profesores, todo docente que tenga más de un año de antigüedad, sin importar su categoría, goza de los derechos y deberes generales de la docencia que le reconoce e impone el Estatuto Orgánico de la Universidad. Entre esos derechos se encuentra el de la estabilidad e inamovilidad en el cargo, no pudiendo ser removidos sino previo proceso y conforme las normas de la Ley General del Trabajo y normas universitarias, según disponen los arts. 26 y 108 del citado Estatuto Orgánico, vulnerándose con ello el art. 16 de la CPEabrg, que prohíbe la aplicación de sanciones sin antes haberse sometido a un debido proceso.
De otro lado, las autoridades del Consejo Facultativo y Universitario, vulneraron su derecho al trabajo y justa remuneración al asignarle una carga horaria limitada, hacerle trabajar durante todo el año para finalmente desprogramarlo y no incluirlo en las planillas ni en las listas de sueldo. Asimismo, se ha vulnerado su derecho de petición, puesto que cursó numerosas cartas al Decano como Presidente del Consejo Facultativo, así como al Vicerrector y Rector como máximas autoridades del Consejo Universitario y a todas las autoridades y representantes gremiales en procura de lograr el respeto de sus derechos; empero, ninguno respondió positiva o negativamente a sus solicitudes de regularización de su trámite de categorización, así como a la denuncia de desprogramación que presentó. La única respuesta que recibió fue mediante nota de 23 de agosto de 2006, en la que el Secretario General le hizo conocer que los temas referidos a su trámite de categorización y la apelación contra la Resolución que aprobaba la rebaja de su carga horaria se encontraban en Secretaría General para su consideración por el Consejo Universitario, lo que no implica una respuesta a su petición.
Finaliza señalando que el recurso que presenta se resuelva aplicando la jurisprudencia contenida en las SSCC 0994/2005-R, 0718/2004-R, 1753/2003-R y 1186/2001-R, por tratarse de casos similares.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala como vulnerados sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, petición, trabajo, remuneración justa y debido proceso, previstos en los arts. 6.I, 7 incs. a), d), h) y j), y 16.IV de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, presentó recurso de amparo constitucional contra Alfredo Jaldín Farell, Rector Regni Luis Ferrreira Justiniano, Vicerector, ambos del UAGRM; Roger Quiroz Rojas y otros, miembros del Consejo Universitario de la UAGRM; Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Derechos Ciencias Políticas y Sociales; Manfredo Menacho Aguilar y otros, miembros del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la misma Universidad Gestión 2007; pidiendo sea concedido y se ordene a los recurridos: a) Dicten en el plazo de setenta y dos horas resolución facultativa y universitaria que concluya su trámite de categorización; b) Se ordene la inmediata restitución de su carga horaria de noventa y seis horas académicas: c) Se ordene el respeto de los grupos y materias que tenía en la gestión 2005; y d) Se condene al pago de daños y perjuicios equivalente al sueldo líquido del año 2005 que dejó de ganar, con costa procesales.
Instalada la audiencia pública el 18 de abril de 2007, tal como consta en el acta cursante de fs. 391 a 400 vta.; en presencia del abogado del recurrente y de los recurridos, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, mediante su abogado, reiteró los argumentos de su memorial de amparo, y puntualizó lo siguiente: 1) Durante cinco años fue docente de las materias de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil, por ser especialista en esas ramas; sin embargo para la gestión 2006 le asignaron Derecho Comercial, motivo por el cual formuló recuro de apelación, pero ni su recurso de apelación ni su solicitud de regularización de su trámite de categorización se resolvieron, no obstante las múltiples peticiones realizadas a las autoridades recurridas; 2) Existen varias Sentencias Constitucionales que resolvieron similares situaciones a las ahora demandadas, tal el caso de la SC 0994/2005-R, sobre suspensión de un docente ordinario de la Carrera de Ciencias Agrícolas perteneciente a la UAGRM, pero al igual que en su caso, hasta la presentación del amparo el recurrente no recibió respuesta a su petición, por lo que la parte resolutiva de dicha Sentencia aprobó en parte la resolución al no ser justificativo la falta de reunión del Consejo Universitario; 3) La SC 718/2004-R, determinó que por previsión del art. 58.18 del Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM uno de los derechos de los docente es no ser removidos de sus cargos sin previo proceso, y que en ese caso se otorgó la tutela porque dichas disposiciones no fueron observadas por las autoridades recurridas al destituir del cargo al docente recurrente sin previo proceso por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de un cargo administrativo; 4) La SC 1753/2003-R, resolvió el caso de un profesor ordinario con catorce años de experiencia que por decisión verbal del Decano y Subdecano de la Facultad de Contaduría Pública, ordenaron sea desprogramado como docente por no haber votado por dichas autoridades en los claustros universitarios; y, 5) El informe del encargado de horarios demuestra que su representado no figura en la programación de carga horaria de la gestión 2006, lo que demuestra que no percibió remuneración alguna; tampoco figuraba en las listas emitidas por el Departamento Técnico de la Universidad, pues en forma manuscrita tenía que consignar su nombre para acreditar que asistía a clases y cumplía con sus obligaciones.
En uso de la réplica, el recurrente sostuvo que: i) Son cinco gestiones cumplidas que es docente interino; ii) No existe ninguna resolución que anule la Resolución de Decanatura que le otorgó su categorización; iii) En ningún momento solicitó a las autoridades recurridas que le den la razón a sus peticiones, por el contrario, lo que ha estado pidiendo es una respuesta fundamentada favorable o desfavorable; iv) Las autoridades universitarias, están trasladando sus responsabilidades al señalar que el recurrente incumplió con el procedimiento, puesto al tener derecho de incoar los trámites que viere pertinentes, son las autoridades las que determinan si se cumplió o no con los requisitos, pero mediante resoluciones fundamentadas, lo que en su caso no ocurrió.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídica y Sociales de la UAGRM, con el uso de la palabra, sostuvo lo siguiente: a) El ex Decano de la Facultad, a dos días de cumplir su mandato, dictó resolución reconociendo como profesor ordinario al ahora recurrente. Esta Resolución es ilegal debido a que el único órgano deliberante que puede reconocer esa calidad es el Consejo Facultativo, el mismo que se compone por cogobierno -docentes y estudiantes-, y no obstante ello, sin ningún afán de revanchismo se le programó en la especialidad de Derecho Comercial para que dicte en la gestión 2006; b) Por oficio de 11 de abril de 2006, el recurrente solicitó licencia de la cátedra de Derecho Comercial, solicitud también presentada al Rector y que fue concedida por el Consejo Facultativo; c) Desde el 19 de mayo de 2006, el expediente del recurrente sobre el trámite de categorización se encuentra en grado de consideración por el Consejo Universitario; demostrándose que no agotó las instancias pertinentes, puesto que al ser docente interino debió apersonarse al Consejo Universitario y solicitar sea declarado docente ordinario; sin embargo, solicitó licencia, planteó apelación y pidió categorización; d) El recurrente no está programado porque el sistema universitario no depende del Consejo Facultativo; y, e) Como Decano no ha incurrido en ninguna vulneración; por el contrario, intentó sanear la situación del recurrente; por lo que solicita la denegatoria del amparo al no haberse agotado las instancias correspondientes.
Alfredo Jaldín Farell, Rector de la UAGRM, en el informe que cursa de fs. 380 a 382 vta., y lo señalado, mediante su apoderado, en la audiencia, con la aclaración de que su actuación era a nombre de Rector y del Consejo Universitario y de los correcurridos miembros del Consejo Facultativo, aseveró lo siguiente: 1) La condición de docente interino del recurrente no ha cambiado, pues pese a ser docente invitado para una gestión académica inició su trámite de categorización, incumpliendo con la Resolución Vicerrectoral 171, que establece que todos los docentes que cumplían dos años hasta el semestre anterior podían iniciar ese trámite; 2) El recurrente defendió su examen en junio del 2005, es decir, en fecha extemporánea a la indicada Resolución, pero en forma irregular con la aquiescencia del ex Decano, se dictó la Resolución 014/2005, que es contraria al orden institucional de la Universidad que regula el procedimiento para acceder a la cátedra, elevando dicha Resolución directamente al Consejo Universitario, cuando la misma debió ser considerada previamente por el Consejo Directivo; consecuentemente, el proceso de regularización del recurrente fue ilegal, lo que le impide acceder a los derechos reconocidos a los docentes de la Universidad; 3) No se vulneró el derecho al trabajo, porque el recurrente fue contratado para una gestión académica a cuya conclusión queda desprogramado automáticamente; por lo que solicitó la denegatoria del recurso.
En uso de la dúplica, el apoderado del Rector de la UAGRM, sostuvo que el art. 43 del Reglamento General del Profesor, establece que realizada la adjudicación debe levantarse un acta de adjudicación de cátedra debiendo el tribunal otorgar un certificado de aprobación, luego el acta pasa al Consejo Facultativo, que a su vez lo eleva al Consejo Universitario, el que previa resolución procede a la extensión del nombramiento del postulante como profesor para ser incorporado al escalafón docente universitario. La citada disposición demuestra que la Resolución dictada por el ex Decano es nula de pleno derecho, según establece el art. 31 de la CPEabrg.
Finalmente, con el derecho a la dúplica, Manfredo Menacho Aguilar, Subdecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UAGRM, refirió que: i) Para ser docente ordinario hay una serie de condiciones que cumplir, que el recurrente no las efectuó; 2) Tampoco acudió a los centros internos de la Universidad para solicitar audiencia pública al Consejo Universitario, conforme lo establece el Reglamento de Debates.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 26 de abril de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de ese año, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 8 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Durante las gestiones 2000 al 2005, Fabián Moreno Barrera -recurrente se desempeñó como docente interino a plazo fijo en la Carrera de Derecho, de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de la UAGRM (fs. 1, 3 y 96). En la gestión 2005, le fueron asignadas noventa y seis horas como carga horaria (fs. 2).
II.2. Por Resolución de Decanatura 014/2005 de 22 de junio, el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UAGRM, ante la imposibilidad de convocar a sesión ordinaria del Consejo Facultativo, reconoció al recurrente la categoría de profesor ordinario de la Universidad en el nivel de adjunto y elevó la Resolución al Consejo Universitario para su consideración y consiguiente homologación (fs. 4 y 5). El 26 de julio de 2006, se llevaron a cabo las elecciones de nuevas autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales para las gestiones 2005-2008, en la que el recurrente participó como delegado de mesa del Frente “UNIDOS” (fs. 6).
II.3. De acuerdo con la certificación otorgada a solicitud del recurrente, de 21 de octubre de 2005 por el Jefe de Departamento del Escalafón Docente de la UAGRM: 1) El nuevo Decano, Alfonso Coca, (correcurrido) solicitó, el 10 de agosto de 2005, la remisión de los expedientes de Rolando Olmos, Rosario Trigo, Demetrio Ruiz y del recurrente; 2) El 5 de septiembre del mismo año, dicha Jefatura recibió mediante oficio DEC 522/05, las Resoluciones del Consejo Directivo para los docentes: Marlene Añez, Rosario Trigo y Rolando Olmo; y, 3) El expediente del recurrente se encuentra en Secretaría General de la Facultad para emisión de la Resolución del Consejo Directivo. (fs. 8 y 11).
II.4. El 14 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó a Alfonso Coca Echeverría, Decano y Presidente del Consejo Facultativo, se dicte resolución facultativa que dé curso a su trámite de categorización y se le otorgue un trato igual que a otros docentes (fs. 17). Similar solicitud la dirigió, mediante nota de 21 de febrero de 2006, al Vice decano de la Facultad (fs. 18). Mediante oficio de decanatura 102/2006 de 22 de marzo, el Decano, Vice decano y Jefe de la Carrera de Derecho, comunicaron al recurrente la asignación de carga horaria y materias para la gestión 1/2006, asignándole la materia de Derecho Comercial (DER223) (fs. 28).
II.5. Por nota de 28 de marzo de 2006, el recurrente solicitó al Decano correcurrido, copia legalizada de la Resolución de categorización y corrección sobre la asignación de carga horaria y materias por no ser de su especialidad (fs. 19). En la misma fecha denunció ante el Rector de la Universidad, la rebaja de su carga horaria y la asignación de materia diferente (fs. 40 y 41). Por nota de 6 de abril de 2006, dirigida al Vicerrector, correcurrido, solicitó la asignación de su carga horaria histórica (fs. 42).
II.6. El 11 de abril de 2006, el recurrente solicitó al Rector de la UAGRM, licencia indefinida en el ejercicio de la cátedra de Derecho Comercial, alegando represalias políticas y rebaja de carga horaria (fs. 23 y 24). Mediante nota de la misma fecha, el recurrente hizo conocer al Decano correcurrido que solicitó licencia indefinida al Consejo Universitario por el cambio en la programación de materias para la gestión 2006 y reducción de carga horaria. Asimismo, le solicitó la Resolución facultativa que apruebe la Resolución de Decanatura 015/2005, sobre su trámite de categorización y Resolución Facultativa que aprueba la carga horaria asignada al recurrente (fs. 22). El 18 de abril de 2006, formuló denuncia ante el Vicerrector de la UAGRM, sobre la aprobación de la carga horaria, pidiéndole que no sea homologada (fs. 45 a 48).
II.7. En 20 de abril de 2006, el recurrente presentó recurso de apelación contra la Resolución que aprobó la carga horaria que le fue asignada (fs. 29 a 31), y el 2 de mayo de 2006, presentó ante el Rector correcurrido carta de retiro de su solicitud de licencia indefinida, comunicando estar concurriendo regularmente a clases, en la asignatura de Derecho Comercial grupo C con treinta y dos horas y denunciando que su nombre no figuraba en la planilla de asistencia (fs. 49). Por nota de 8 de mayo dirigida a la misma autoridad, el recurrente solicitó la consideración del recurso de apelación contra la Resolución de rebaja de su carga horaria (fs. 50 y 51).
II.8. El 21 de abril de 2006, el Jefe de Departamento de Recursos Humanos informó al Decano de la Facultad de Derecho, que en la gestión académica 2006, el recurrente: a) Tiene programada la asignatura de Derecho Comercial; b) Es responsable del grupo C; c) No ha concurrido a clases desde el inicio de la gestión ni presentado licencia; d) El Centro de Procesamiento de Datos, rechazó la asignación de carga horaria del recurrente por no concluir con su trámite de categorización docente, encontrándose ese expediente en Secretaría General con observaciones para su tratamiento en el Consejo Universitario (fs. 265 a 269). Por informe 143/2006, el encargado de carga horaria docente informó al Jefe de Departamento de Recursos Humanos que el recurrente no figura en la lista de programación para la gestión 2006 y no percibe remuneración (fs. 97).
II.9. Mediante nota de 19 de julio de 2006, el Jefe del Departamento de Escalafón Docente, certificó que el expediente de recurrente no fue devuelto (fs. 13). El 25 de julio de 2006, el recurrente solicitó al Rector, certificación sobre el estado de su trámite de categorización y consideración de recurso de apelación (fs. 52).
II.10.El 23 de agosto de 2006, el Secretario General de la UAGRM, hizo conocer al recurrente que en Secretaría General de la Universidad se encuentra para consideración del Consejo Universitario el recurso de apelación contra la Resolución dictada por el Consejo Directivo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de aprobación de carga horaria (fs. 53).
II.11.El 5 de septiembre de 2006, el recurrente solicitó al Rector en su calidad de Presidente del Consejo Universitario, se dicte resolución rectoral homologando la Resolución de Decanatura 014/2005, que le otorga la categoría de docente ordinario; se ordene al Consejo Facultativo dicte resolución que dé curso a su trámite de regularización, y se dicte resolución rectoral revocando la Resolución que aprobó la carga horaria y se le restituya las noventa y dos horas de la gestión 2005 o se promedie con las sesenta y cuatro horas que tenía durante la gestión 2004, ordenándose el pago retroactivo de su carga horaria y se eleven las resoluciones rectorales ante el Consejo Universitario para su homologación. (fs. 54 y 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicita la tutela de sus derechos a la igualdad, seguridad jurídica, petición, trabajo, remuneración justa y debido proceso; los cuales considera fueron lesionados por las autoridades recurridas porque: 1) No dictaron resolución que homologue la Resolución de Decanatura 014/2005, que reconoce su categorización como docente ordinario; y, 2) Se le desprogramó de las materias que impartía como docente, modificó horarios y redujo la carga horaria que tenía en la gestión 2005. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC (0006/2010), partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, da preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro hómine.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. Derecho de petición alcance y contenido
El derecho de petición fue consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg y de acuerdo al art. 24 de la CPE, constituye el derecho de toda persona, a obtener una respuesta formal y pronta, ejercicio para el que sólo se exige la identificación del peticionante.
El contenido y alcance del derecho a petición ha sido precisado en la jurisprudencia constitucional uniforme y reiterada: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (las negrillas nos corresponden) (SSCC 0189/2001-R, 0776/2002-R).
En ese orden, conforme estableció la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado “cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (las negrillas agregadas).
Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario “no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (negrillas nos corresponden).
III.4. El caso analizado
De la revisión del expediente consta que el recurrente de amparo, Fabián Alejandro Moreno Barrera, ahora accionante, mediante nota de 14 de noviembre de 2005, solicitó al codemandado Alfonso Coca Echeverría, Decano y Presidente del Consejo Facultativo, se dicte resolución que culmine con su trámite de categorización, homologando la Resolución de Decanatura 14/2005 de 22 de junio, emitida por el anterior Decano, que le otorgó la calidad de docente ordinario. Similar solicitud dirigió, mediante nota de 21 de febrero de 2006, al Vice decano de la Facultad, autoridad codemandada. En 11 de abril del referido año, el accionante solicitó al Decano codemandado se le extienda copia de la Resolución Facultativa que apruebe la Resolución de Decanatura 014/2005. Asimismo, mediante nota de 25 de julio de ese año, el accionante solicitó al Rector; autoridad codemandada, certificación sobre el estado de su trámite de categorización, solicitándole el 5 de septiembre del mismo año, que en su calidad de Presidente del Consejo Universitario, dicte resolución rectoral homologando al Resolución de Decanatura 014/2005, que le otorgó la categoría de docente ordinario y se ordene al Consejo Facultativo dicte resolución que dé curso a su trámite de regularización.
De lo que se concluye, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante respecto a su solicitud de categorización, al no haberle dado una respuesta pronta y oportuna a sus reiteradas solicitudes sobre dicho extremo, constatándose que ninguna de las autoridades pronunció una respuesta formal, escrita y que resuelva en el fondo el pedido del accionante de aprobación de la Resolución de Decanatura 014/2005, que le otorgó la calidad de docente ordinario, menos le explicaron las razones por las que no se le concedió su petición o por qué no se pronunciaba la resolución respectiva. En suma, no existe en obrados ninguna respuesta que haya resuelto, sea en forma positiva o negativa el pedido del accionante; por lo mismo, el actor no fue notificado con ninguna resolución que resuelva su petición y que le permita realizar los reclamos que considere convenientes a través de las vías correspondientes, dado que no existe resolución facultativa pronunciada por las autoridades codemandadas que haya considerado la resolución del accionante, tampoco existe resolución del consejo universitario que se haya referido en el fondo al trámite de categorización iniciado por el accionante.
Del mismo modo con relación a la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a la solicitud del accionante de consideración y resolución sobre su reclamo de desprogramación de materias, modificación de horarios y reducción de carga horaria de la que fue objeto, se tiene evidencia que las autoridades demandadas tampoco emitieron una respuesta fundamentada y oportuna, vulnerando el derecho de petición del accionante, puesto que en forma reiterada mediante notas de 22 de febrero, 28 de marzo, 6 y 18 de abril de 2006, dirigidas al Rector y Vicerrector de la UAGRM, el accionante les solicitó que no se apruebe la rebaja de carga horaria y modificación dispuesta por Resolución Facultativa, por la que se le asignaba la materia de Derecho Comercial con una carga horaria de treinta y dos horas académicas. Solicitudes que no merecieron ninguna respuesta, y si bien el Secretario General le hizo conocer al accionante que su situación se encontraba en Secretaría General de la U.A.G.R.M. para su consideración por el Consejo Universitario, empero no existió pronunciamiento por parte de éste sobre el recurso de apelación contra la indicada Resolución Facultativa de rebaja de carga horaria, omisión que implica una vulneración al derecho de petición del accionante al no haber atendido oportunamente sus solicitudes y reclamos.
Consiguientemente, queda demostrado que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante por falta de una respuesta pronta, motivada escrita y formal que resuelva en el fondo la pretensión del peticionante, pues las autoridades demandadas no expusieron de manera fundamentada las razones del por qué no se aceptó o resolvió la pretensión del accionante, conforme prevé los arts. 7 inc. h) de la CEPabrg, art. 24 de la CPE y fue establecido por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, aspecto que amerita la tutela que brinda el amparo constitucional por vulneración del derecho de petición.
III.5. Sobre los otros derechos denunciados
Quedando demostrada la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de las autoridades demandadas, corresponde señalar que la consideración y pronunciamiento respecto a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, trabajo, justa remuneración, igualdad de trato y debido proceso denunciados por el accionante, quedan relevados de pronunciamiento en el fondo por este Tribunal, teniendo en cuenta que son las autoridades demandadas las que en principio deben efectuar pronunciamiento sobre los derechos evidenciados, los mismos que en su oportunidad fueron denunciados por el accionante ante los demandados, quienes no emitieron pronunciamiento alguno -como se ha constatado- respecto al recurso de apelación y solicitud de homologación de la Resolución de Decanatura que otorgó la condición de docente ordinario al accionante, decisiones de las que depende el reconocimiento, restitución o negación de los derechos invocados por éste.
Este razonamiento ha sido expresado en la SC 1129/2004-R de 28 de junio, mediante la cual se ha establecido que no es posible que la jurisdicción constitucional efectúe pronunciamiento respecto a otros derechos demandados y directamente relacionados con la causa, cuando se constata la vulneración del derecho de petición por falta de respuesta motivada. Así , la referida Sentencia expresó, lo siguiente: “En cuanto a la vulneración de los derechos a una remuneración justa por el trabajo, a la seguridad jurídica laboral, a la igualdad jurídica, a la categorización por especialidad, a la inamovilidad por territorialización y tiempo completo por especialidad; ser debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”. Este entendimiento guarda coherencia con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, toda vez que la tutela que brinda el amparo constitucional sólo se activa cuando las autoridades ordinarias no han restablecido o reparado los derechos considerados lesionados, situación que aún está pendiente de definición en el caso examinado.
III.6. Sobre la legitimación pasiva de los entes colegiados
Este Tribunal en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, a propósito de una la impugnación de Resoluciones emitidas por el Consejo Universitario y el Consejo Facultativo, modulando lo establecido en las SSCC 0994/2005-R y 0457/2006-R, referidas a la legitimación pasiva, señaló que: “…si bien el Tribunal Constitucional en gestiones pasadas estableció que es preciso y obligatorio que el accionante deba accionar el recurso contra la totalidad del tribunal colegiado que asumió la decisión, no es menos evidente que en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal', más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
El art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, establece entre las atribuciones del Rector la de representar y dirigir a la Universidad en todas sus actividades; convocar a Consejo Universitario, presidirlo y ejecutar sus resoluciones; cumplir y hacer cumplir el Estatuto, Reglamento, Acuerdos y Resoluciones del Congreso y Consejo Universitario; en virtud a esta norma es que en la firma de la Resolución 3/06 de 16 de marzo de 2006 del Consejo Universitario, interviene el Rector de la UMSS junto al Secretario General, y es en esa condición que goza de legitimación pasiva suficiente para ser demandado por actos o decisiones que tome el Consejo Universitario del que forma parte. En consecuencia lo expresado en este punto constituye una modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R y otras emitidas en el mismo sentido, y se entiende que no es necesario demandar a todos los miembros del Consejo Universitario en su totalidad.
Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas y subrayado agregadas).
En este sentido, la representación asumida por el Rector de la UAGRM respecto al Consejo Universitario, guarda concordancia con la SC 0447/2010-R, razonamiento por el que que también se asume la representación del Consejo Facultativo por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Por lo señalado precedentemente, se establece que indubitablemente la vulneración de derecho de petición del accionante, por cuanto el Decano y Vicedecano de la Faculta de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Vicerector y Rector de la UAGRM, en su condición de máximas autoridades del Consejo Facultativo y Consejo Universitario, respectivamente, no dieron respuesta alguna a las solicitudes del accionante, omisión que importa lesión del derecho de petición cuyo reconocimiento constitucional supone la exigencia a los funcionarios públicos a resolver la petición planteada en forma fundamentada y por escrito, la misma que puede ser positiva o negativa dependiendo de cada caso; respuesta necesaria para la constatación de la vulneración de los otros derechos invocados por el accionante.
Consiguientemente, el Tribunal de amparo al denegar el amparo solicitado en todas sus partes, ha evaluado parcialmente los datos del proceso y del mismo modo ha efectuado una parcial aplicación de las normas aplicables al caso, no obstante ser evidente la vulneración del derecho de petición por parte de las autoridades demandadas.
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución de 18 de abril de 2007, cursante de fs. 400 vta. a 404, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,
2º CONCEDE la tutela solicitada únicamente respecto a la vulneración del derecho de petición, debiendo las autoridades demandadas pronunciar en el plazo de setenta y dos horas (72 horas) de notificados con la presente Sentencia, las resoluciones respectivas que resuelvan de manera fundamentada las peticiones realizadas por el accionante, salvo que -por el tiempo transcurrido- los demandados ya hubieren otorgado una respuesta fundamentada al accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías mediante Resolución cursante de fs. 400 vta. a 404 vta., denegó el amparo solicitado, con el fundamento de que no se agotaron las vías previas para abrir la tutela que brinda el amparo constitucional, al estar pendiente de resolución por parte de Consejo Universitario las solicitudes del recurrente, concretamente el recurso de apelación de 8 de mayo de 2006.
II. CONCLUSIONES
POR TANTO