SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
entes colegiados con número de miembros numeroso
Lo propio debe tenerse en cuenta cuando se trata de actos u omisiones indebidas que emanen de otros entes colegiados con número de miembros numeroso, por mencionar algunos, asambleas de sociedades cooperativas, sociedades anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sindicatos, asociaciones, etc., en cuyo caso la demanda deberá plantearse en contra de su representante legal o del directorio en su caso” (las negrillas y subrayado agregadas).
En este sentido, la representación asumida por el Rector de la UAGRM respecto al Consejo Universitario, guarda concordancia con la SC 0447/2010-R, razonamiento por el que que también se asume la representación del Consejo Facultativo por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Por lo señalado precedentemente, se establece que indubitablemente la vulneración de derecho de petición del accionante, por cuanto el Decano y Vicedecano de la Faculta de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Vicerector y Rector de la UAGRM, en su condición de máximas autoridades del Consejo Facultativo y Consejo Universitario, respectivamente, no dieron respuesta alguna a las solicitudes del accionante, omisión que importa lesión del derecho de petición cuyo reconocimiento constitucional supone la exigencia a los funcionarios públicos a resolver la petición planteada en forma fundamentada y por escrito, la misma que puede ser positiva o negativa dependiendo de cada caso; respuesta necesaria para la constatación de la vulneración de los otros derechos invocados por el accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- réplica,
- a)
- dúplica
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4. El caso analizado
- dado una respuesta pronta y oportuna
- III.5. Sobre los otros derechos denunciados
- ser debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”.
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R
- entes colegiados con número de miembros numeroso
- denegar
- 2º