SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

1)

El recurrente, mediante su abogado, reiteró los argumentos de su memorial de amparo, y puntualizó lo siguiente: 1) Durante cinco años fue docente de las materias de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil, por ser especialista en esas ramas; sin embargo para la gestión 2006 le asignaron Derecho Comercial, motivo por el cual formuló recuro de apelación, pero ni su recurso de apelación ni su solicitud de regularización de su trámite de categorización se resolvieron, no obstante las múltiples peticiones realizadas a las autoridades recurridas; 2) Existen varias Sentencias Constitucionales que resolvieron similares situaciones a las ahora demandadas, tal el caso de la SC 0994/2005-R, sobre suspensión de un docente ordinario de la Carrera de Ciencias Agrícolas perteneciente a la UAGRM, pero al igual que en su caso, hasta la presentación del amparo el recurrente no recibió respuesta a su petición, por lo que la parte resolutiva de dicha Sentencia aprobó en parte la resolución al no ser justificativo la falta de reunión del Consejo Universitario; 3) La SC 718/2004-R, determinó que por previsión del art. 58.18 del Reglamento General del Profesor Universitario de la UAGRM uno de los derechos de los docente es no ser removidos de sus cargos sin previo proceso, y que en ese caso se otorgó la tutela porque dichas disposiciones no fueron observadas por las autoridades recurridas al destituir del cargo al docente recurrente sin previo proceso por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de un cargo administrativo; 4) La SC 1753/2003-R, resolvió  el caso de un profesor ordinario con catorce años de experiencia que por decisión verbal del Decano y Subdecano de la Facultad de Contaduría Pública, ordenaron sea desprogramado como docente por no haber votado por dichas autoridades en los claustros universitarios; y, 5) El informe del encargado de horarios demuestra que su representado no figura en la programación de carga horaria de la gestión 2006, lo que demuestra que no percibió remuneración alguna; tampoco figuraba en las listas emitidas por el Departamento Técnico de la Universidad, pues en forma manuscrita tenía que consignar su nombre para acreditar que asistía a clases y cumplía con sus obligaciones.

Alfredo Jaldín Farell, Rector de la UAGRM, en el informe que cursa de fs. 380 a 382 vta., y lo señalado, mediante su apoderado, en la audiencia, con la aclaración de que su actuación era a nombre de Rector y del Consejo Universitario y de los correcurridos miembros del Consejo Facultativo, aseveró lo siguiente: 1) La condición de docente interino del recurrente no ha cambiado, pues pese a ser docente invitado para una gestión académica inició su trámite de categorización, incumpliendo con la Resolución Vicerrectoral 171, que establece que todos los docentes que cumplían dos años hasta el semestre anterior podían iniciar ese trámite; 2) El recurrente defendió su examen en junio del 2005, es decir, en fecha extemporánea a la indicada Resolución, pero en forma irregular con la aquiescencia del ex Decano, se dictó la Resolución 014/2005, que es contraria al orden institucional de la Universidad que regula el procedimiento para acceder a la cátedra, elevando dicha Resolución directamente al Consejo Universitario, cuando la misma debió ser considerada previamente por el Consejo Directivo; consecuentemente, el proceso de regularización del recurrente fue ilegal, lo que le impide acceder a los derechos reconocidos a los docentes de la Universidad; 3) No se vulneró el derecho al trabajo, porque el recurrente fue contratado para una gestión académica a cuya conclusión queda desprogramado automáticamente; por lo que solicitó la denegatoria del recurso.

El recurrente, ahora accionante, solicita la tutela de sus derechos a  la igualdad, seguridad jurídica, petición, trabajo, remuneración justa y debido proceso; los cuales considera fueron lesionados por las autoridades recurridas porque: 1) No dictaron resolución que homologue la Resolución de Decanatura 014/2005, que reconoce su categorización como docente ordinario; y, 2) Se le desprogramó de las materias que impartía como docente, modificó horarios y redujo la carga horaria que tenía en la gestión 2005. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.