SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.5. Sobre los otros derechos denunciados
Quedando demostrada la vulneración al derecho de petición del accionante por parte de las autoridades demandadas, corresponde señalar que la consideración y pronunciamiento respecto a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, trabajo, justa remuneración, igualdad de trato y debido proceso denunciados por el accionante, quedan relevados de pronunciamiento en el fondo por este Tribunal, teniendo en cuenta que son las autoridades demandadas las que en principio deben efectuar pronunciamiento sobre los derechos evidenciados, los mismos que en su oportunidad fueron denunciados por el accionante ante los demandados, quienes no emitieron pronunciamiento alguno -como se ha constatado- respecto al recurso de apelación y solicitud de homologación de la Resolución de Decanatura que otorgó la condición de docente ordinario al accionante, decisiones de las que depende el reconocimiento, restitución o negación de los derechos invocados por éste.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- réplica,
- a)
- dúplica
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4. El caso analizado
- dado una respuesta pronta y oportuna
- III.5. Sobre los otros derechos denunciados
- ser debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”.
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R
- entes colegiados con número de miembros numeroso
- denegar
- 2º