SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R

Fecha: 02-Ago-2010

dado una respuesta pronta y oportuna

De lo que se concluye, que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante respecto a su solicitud de categorización, al no haberle dado una respuesta pronta y oportuna a sus reiteradas solicitudes sobre dicho extremo, constatándose que ninguna de las autoridades pronunció una respuesta formal, escrita y que resuelva en el fondo el pedido del accionante de aprobación de la Resolución de Decanatura 014/2005, que le otorgó la calidad de docente ordinario, menos le explicaron las razones por las que no se le concedió su petición o por qué no se pronunciaba la resolución respectiva. En suma, no existe en obrados ninguna respuesta que haya resuelto, sea en forma positiva o negativa el pedido del accionante; por lo mismo, el actor no fue notificado con ninguna resolución que resuelva su petición y que le permita realizar los reclamos que considere convenientes a través de las vías correspondientes, dado que no existe resolución facultativa pronunciada por las autoridades codemandadas que haya considerado la resolución del accionante, tampoco existe resolución del consejo universitario que se haya referido en el fondo al trámite de categorización iniciado por el accionante.

Del mismo modo con relación a la falta de respuesta por parte de las autoridades demandadas a la solicitud del accionante de consideración y resolución sobre su reclamo de desprogramación de materias, modificación de horarios y reducción de carga horaria de la que fue objeto, se tiene evidencia que las autoridades demandadas tampoco emitieron una respuesta fundamentada y oportuna, vulnerando el derecho de petición del accionante, puesto que en forma reiterada mediante notas de 22 de febrero, 28 de marzo, 6 y 18 de abril de 2006, dirigidas al Rector y Vicerrector de la UAGRM, el accionante les solicitó que no se apruebe la rebaja de carga horaria y modificación dispuesta por Resolución Facultativa, por la que se le asignaba la materia de Derecho Comercial con una carga horaria de treinta y dos horas académicas. Solicitudes que no merecieron ninguna respuesta, y si bien el Secretario General le hizo conocer al accionante que su situación se encontraba en Secretaría General de la U.A.G.R.M. para su consideración por el Consejo Universitario, empero no existió pronunciamiento por parte de éste sobre el recurso de apelación contra la indicada Resolución Facultativa de rebaja de carga horaria, omisión que implica una vulneración al derecho de petición del accionante al no haber atendido oportunamente sus solicitudes y reclamos.

Consiguientemente, queda demostrado que las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición del accionante por falta de una respuesta pronta, motivada escrita y formal que resuelva en el fondo la pretensión del peticionante, pues las autoridades demandadas no expusieron de manera fundamentada las razones del por qué no se aceptó o resolvió la pretensión del accionante, conforme prevé los arts. 7 inc. h) de la CEPabrg, art. 24 de la CPE y fue establecido por la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, aspecto que amerita la tutela que brinda el amparo constitucional por vulneración del derecho de petición.