SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
a)
Alfonso Coca Echeverría, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídica y Sociales de la UAGRM, con el uso de la palabra, sostuvo lo siguiente: a) El ex Decano de la Facultad, a dos días de cumplir su mandato, dictó resolución reconociendo como profesor ordinario al ahora recurrente. Esta Resolución es ilegal debido a que el único órgano deliberante que puede reconocer esa calidad es el Consejo Facultativo, el mismo que se compone por cogobierno -docentes y estudiantes-, y no obstante ello, sin ningún afán de revanchismo se le programó en la especialidad de Derecho Comercial para que dicte en la gestión 2006; b) Por oficio de 11 de abril de 2006, el recurrente solicitó licencia de la cátedra de Derecho Comercial, solicitud también presentada al Rector y que fue concedida por el Consejo Facultativo; c) Desde el 19 de mayo de 2006, el expediente del recurrente sobre el trámite de categorización se encuentra en grado de consideración por el Consejo Universitario; demostrándose que no agotó las instancias pertinentes, puesto que al ser docente interino debió apersonarse al Consejo Universitario y solicitar sea declarado docente ordinario; sin embargo, solicitó licencia, planteó apelación y pidió categorización; d) El recurrente no está programado porque el sistema universitario no depende del Consejo Facultativo; y, e) Como Decano no ha incurrido en ninguna vulneración; por el contrario, intentó sanear la situación del recurrente; por lo que solicita la denegatoria del amparo al no haberse agotado las instancias correspondientes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- réplica,
- a)
- dúplica
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4. El caso analizado
- dado una respuesta pronta y oportuna
- III.5. Sobre los otros derechos denunciados
- ser debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”.
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R
- entes colegiados con número de miembros numeroso
- denegar
- 2º