SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0810/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
dúplica
En uso de la dúplica, el apoderado del Rector de la UAGRM, sostuvo que el art. 43 del Reglamento General del Profesor, establece que realizada la adjudicación debe levantarse un acta de adjudicación de cátedra debiendo el tribunal otorgar un certificado de aprobación, luego el acta pasa al Consejo Facultativo, que a su vez lo eleva al Consejo Universitario, el que previa resolución procede a la extensión del nombramiento del postulante como profesor para ser incorporado al escalafón docente universitario. La citada disposición demuestra que la Resolución dictada por el ex Decano es nula de pleno derecho, según establece el art. 31 de la CPEabrg.
Finalmente, con el derecho a la dúplica, Manfredo Menacho Aguilar, Subdecano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UAGRM, refirió que: i) Para ser docente ordinario hay una serie de condiciones que cumplir, que el recurrente no las efectuó; 2) Tampoco acudió a los centros internos de la Universidad para solicitar audiencia pública al Consejo Universitario, conforme lo establece el Reglamento de Debates.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- réplica,
- a)
- dúplica
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- III.4. El caso analizado
- dado una respuesta pronta y oportuna
- III.5. Sobre los otros derechos denunciados
- ser debe señalar que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”.
- en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas
- modulación el razonamiento expresado en la SC 0994/2005-R
- entes colegiados con número de miembros numeroso
- denegar
- 2º