SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0812/2010-R
Fecha: 02-Ago-2010
III.4
El principio de reserva legal -en una de sus dimensiones- implica que determinas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa y en tal sentido, ha sido entendida como una garantía sustantiva para la vigencia de los derechos fundamentales (Vöhringer, Arturo Fernadois, La reserva legal: Una garantía sustantiva que desaparece, en Revista Chilena de Derecho, Vol 28, Nº 2, 2001, p. 288).
Tiene su fundamento en el principio democrático, en sentido que determinadas materias únicamente pueden ser reguladas por el órgano legislativo que representa a la voluntad popular. La ley, en ese sentido, asegura la participación de los representantes, la discusión y el debate en el procedimiento legislativo hasta su sanción y posterior promulgación. Para Rubio Llorente, el procedimiento de formación de la ley es un "procedimiento público y contradictorio en que las distintas posturas han de intentar justificarse ante la opinión; es decir, argumentando, sino desde la perspectiva del interés general, que es hoy una categoría cuestionada, sí en debate con el interés de todos" (RUBIO LLORENTE, Francisco, "El principio de legalidad", en XIII Revista Española de Derecho Constitucional, p. 22).
En el principio de reserva legal, está implícito el desarrollo del contenido constitucional, sin que pueda la ley contrariar a las normas y espíritu de la Ley Fundamental; se aplica en diversos ámbitos, siendo -por su trascendencia- el más significativo de todos ellos el referido a los derechos fundamentales, que solamente pueden ser regulados por ley. Es preciso resaltar que tal posibilidad, surge de la comprobación histórica que la armonía social solamente es posible si se reconoce que los derechos fundamentales no son absolutos, pues como ha referido este Tribunal en su jurisprudencia "…encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social" (SC 0004/2001 de 5 de enero).
Ahora bien, a fin de alcanzar el equilibrio, es preciso resaltar que tales limitaciones extrínsecas deben efectuarse bajo ciertas condiciones; así deben estar necesariamente determinados de manera clara y precisa por una ley, pero no solamente en el sentido formal de manifestarse por ese tipo de norma jurídica, sino en sentido sustancial; es decir, considerando también que su contenido se encuentre impregnado por los principios fundamentales y valores supremos que informan el orden constitucional, a fin de que no resulten contrarias a la dignidad humana y dejen inoperables y sin contenido los derechos y garantías fundamentales.
- recurso de hábeas corpus
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- i)
- ii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- ix)
- b)
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. Las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.4
- restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
- III.5. El caso en revisión
- Fragmento 32
- 3º