SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R

Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente: 2008-17914-36-RHC

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 154/2008 de 17 de mayo, cursante de fs. 203 a 207,  pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco, José Luis Baptista Morales, Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Julio Ortiz Linares y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2008, cursante de fs. 98 a 112 vta., el recurrente refiere que mediante memoriales presentados el 2 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2007, solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal comitente, en el caso de Corte, dejar sin efecto la medida de arraigo en ese departamento, dispuesta a través del Auto 20/2005 de 15 de noviembre, y ratificada por Resolución 010/2006 de 5 de abril, emitida por ese mismo Tribunal; posteriormente, corroboradas ambas, por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resoluciones de 30 de enero y 24 de julio de 2006.

La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante providencias de 27 y 31 de enero de 2007, señaló que en la “fecha” se remitieron obrados ante el Tribunal Sumariante o de acusación en cumplimiento del art. 267 del Decreto Ley (DL) 10426 y que en consecuencia debió acudir ante ese Tribunal; sin embargo, al haber solicitado la modificación de la medida cautelar y que los obrados se encontraban en poder del Tribunal Comitente, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación emitiendo la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el decreto de 3 de febrero de 2007, por el que señaló que con la remisión del expediente principal al Tribunal de Acusación del Distrito Judicial de Oruro, la competencia de esa Sala se encuentra suspendida y que el impetrante ocurra ante el referido órgano jurisdiccional, aún tratándose de medidas cautelares. El 13 de febrero de 2007, reiteró su solicitud de modificación de medidas cautelares en lo que al arraigo local se refiere, al no tener las mismas un carácter suspensivo de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, a lo que el Tribunal Comitente el 8 de febrero de 2007, decretó en sentido a estar a lo dispuesto mediante proveídos de 31 de enero y 3 de febrero del referido año, procediendo a remitir todos los antecedentes sobre su solicitud a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, como Tribunal Sumariante.

Pese a que con carácter previo, correspondía que se resuelva su solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo en el departamento de La Paz, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Secretaría de Sala Plena le hizo conocer que tanto los obrados del caso de Corte, como los antecedentes remitidos en siete cuerpos por el Tribunal Comitente, relativos a su solicitud de modificación de medida cautelar del arraigo local, habían sido enviados para requerimiento al Fiscal de ese Distrito, por tratarse de caso de Corte, por lo que el 28 de febrero de 2007, a través de sus representantes legales, solicitó al Presidente y Vocales de la nombrada Corte Superior, en vía de regularización del procedimiento, dispongan la notificación al Ministerio Público, con la finalidad de que devuelva los antecedentes de su solicitud de modificación del arraigo impuesto y esa Corte Superior fije día y hora de audiencia de consideración, resolución y aplicación del petitorio de modificación de medida cautelar de arraigo local, ante cuya falta de respuesta, presentó un nuevo memorial el 9 de marzo de 2007, reiterando se considere la modificación de la medida cautelar en cuestión, aplicando celeridad procesal al amparo del art. 116.X de la CPEabrg, tomando en cuenta que desde su solicitud transcurrió un mes y medio, por cuanto al haber dado a la misma un procedimiento irregular cuando remitió a conocimiento del Fiscal de Oruro, en lugar de señalar audiencia para su consideración, vulneró su derecho constitucional al debido proceso, vinculado al derecho de locomoción, a lo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de la Sala Plena006/2007, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el argumento de no haber podido conformar Sala Plena para considerar y resolver su solicitud de modificación de arraigo.

El 17 de abril de 2007, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Sala Plena de esa fecha, dispuso la devolución de obrados a su similar del Distrito de Oruro, con el fundamento de que en el caso presente no se aplica lo establecido por el art. 101 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y por el contrario, corresponde someter la tramitación del proceso según lo establecido por el art. 127 de ese mismo compilado legal, puesto que dicho artículo fue modificado por la Ley 3324 de 18 de enero de 2006; sin embargo, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ratificó la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, señalando que en cumplimiento de la SC 0011/2004 de 28 de enero, en caso de excusa de todos los vocales de una corte de distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, debe convocar a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda, los que serán irrecusables por disposición del art. 9.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En caso de no existir el quórum correspondiente, remitirá a la Corte Superior más próxima para su resolución en aplicación del art. 101 de la LOJabrg, al encontrarse todavía habilitados dos Vocales y otro con impedimento temporal.

Como consecuencia, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, suscitó conflicto negativo de competencia mediante Auto de Sala Plena 076/07 de 18 de mayo de 2007, en apoyo a la disposición contenida en el art. 55.17 de la LOJabrg, a fin de evitar futuras nulidades, acudiendo a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el mismo.

Por otra parte, el 12 de diciembre de 2007, solicitó a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, nuevamente la modificación de la medida cautelar de arraigo local, que ameritó el decreto de 13 del mismo mes y año, por el que se determinó que se presente ante la Corte Suprema de Justicia ya que los originales de los antecedentes del proceso, se encontraban en ese Tribunal, por lo que en cumplimiento de dicha providencia, presentó el memorial de 23 de enero de 2008, solicitando a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la remisión de los antecedentes referidos al pedido de modificación de la medida cautelar de arraigo local, a la  Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a la previsión contemplada en el art. 250 del CPP, así como las SSCC “664/2006 y 437/2004-R” que establecen la ilegalidad del arraigo local en un lugar donde el procesado no tiene domicilio, familia y trabajo, por cuanto es vulneratorio a la libertad de locomoción; remisión de obrados que fue dispuesta por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, enviándose todos los antecedentes mediante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a la Corte Suprema de Justicia a fin de que ese máximo Tribunal, con carácter previo a cualquier determinación, resuelva la solicitud sobre la modificación de la ilegal medida de arraigo local en el departamento de La Paz.

De esa manera, es que el 23 de enero de 2008, presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, una nueva solicitud de modificación de la medida sustitutiva de arraigo local, de acuerdo al art. 250 del CPP y las Sentencias Constitucionales señaladas precedentemente, abriendo así la competencia de este Tribunal Supremo para resolver oportunamente esa ilegal medida en virtud de la circular 21/2000 de 14 de julio, emitida por la misma Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esa instancia no resolvió ese pedido, argumentando carecer de competencia por cuanto sólo le compete resolver o dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y Potosí.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

         El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción,  citando al efecto el art. 7 inc. g) de la CPEabrg.

         I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

         El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Eddy Wálter Fernández Gutiérrez, Héctor Sandoval Parada, Jaime Ampuero García, Emilse Ardaya Gutiérrez, Beatriz Sandoval de Capobianco, José Luis Baptista Morales, Teófilo Tarquino Mújica, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Julio Ortiz Linares y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente y se disponga: a) Revocar parcialmente el Auto 20/2005 de 15 de noviembre, pronunciado por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmado por la Resolución 10/2006 de 5 de abril de la misma Corte y las Resoluciones de 30 de enero y 24 de julio de 2006, emitidas por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en lo que se refiere al arraigo local en el Distrito de La Paz y el cumplimiento del control de dicho arraigo efectuado mediante firma del libro correspondiente; y, b) La emisión, por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie nueva resolución en sujeción a los fundamentos jurídicos expuestos y conforme a la línea jurisprudencial constitucional establecida en las SSCC 0437/2004-R, 0664/2006-R y 0187/2007-R, sustituyendo el arraigo local que le fue impuesto por el arraigo nacional, disponiendo su cumplimiento en la Secretaría de Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, manteniéndose las otras medidas que le fueron impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia realizada el 17 de mayo de 2008, con la concurrencia de los abogados y representantes legales del recurrente, en ausencia de las autoridades recurridas, de los terceros interesados y del representante del Ministerio Público, según consta en acta cursante de fs. 198 a 202 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, a través de sus abogados y apoderados, ratificó en su integridad el memorial del recurso, reiterando los fundamentos expresados en él, enfatizando que: 1) Es función del Estado a través de los órganos competentes, precautelar el derecho a la libertad y dignidad de las personas, el que sólo puede ser limitado en caso de existir una sentencia condenatoria o en la medida que sea necesario asegurar la presencia del imputado a objeto de que responda a los efectos de los procesos penales seguidos en su contra, dicha limitación del derecho de libertad se basa en los principios de provisionalidad y de revisabilidad, toda vez que no es definitiva; y, 2) La circular 21/2000 de 14 de junio, sirvió como fundamento para que el Tribunal Constitucional pronuncie varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las SSCC “0041/2006 y 0187/2007-R”, estableciendo que es autoridad competente para revisar las medidas cautelares el juez o tribunal donde se encuentre radicado el expediente; sin embargo, a la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo impuesta, la Corte Suprema de Justicia se manifestó en contra de la referida circular emitida por esa instancia, argumentando no tener competencia para conocer el proceso, cuando lo que se pidió es un pronunciamiento sobre un aspecto de carácter accesorio que no atinge al proceso en sí, pero que vulnera sus derechos y garantías que debieron ser subsanadas por las autoridades recurridas.

Haciendo uso del derecho a la réplica, señalaron que el art. 116.X de la CPEabrg, establece como principio fundamental de la administración de justicia la celeridad y en materia penal, el hecho de no hacer desaparecer la incertidumbre sobre una persona sobre quien pesa una acusación, constituye una violación al derecho a la dignidad; principio de celeridad que omitió la Corte Suprema de Justicia, conforme reconoce en su propio informe al señalar que el proceso se encuentra en esa instancia hace más de un año. Si bien la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver el fondo del proceso penal; sin embargo, tratándose de la aplicación o modificación de medidas cautelares, de acuerdo al art. 7 del CPP, corresponde que se esté a lo más favorable para el imputado y en el caso de autos, lo único que se solicitó es que el arraigo local sea dispuesto en la ciudad de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Ministros recurridos a excepción de Emilse Ardaya Gutiérrez y Beatriz Sandoval de Capobianco, presentaron informe escrito cursante de fs. 175 a 178, leído en audiencia, en el que señalaron: i) El 23 de mayo de 2007, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en cumplimiento del Auto interlocutorio de 18 de ese mes y año, pronunciado por la Sala Plena de dicha Corte, con el fundamento de la existencia de un conflicto negativo de competencia, fue remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, encomendándose su tramitación inicialmente a la Ministra, Rosario Canedo Justiniano y posteriormente al Ministro, Julio Ortiz Linares, quien a través del informe de 16 de noviembre de 2007, se refirió a la intervención de alguno de los Ministros en el caso de Corte, formulando en consecuencia su excusa los Ministros que intervinieron en el proceso; ii) Mediante memorial de 29 de enero de 2008, el ahora recurrente solicitó de acuerdo con el art. 250 del CPP, la modificación de medida cautelar de arraigo local, manifestado que conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, así como a la circular 21/2000 de 14 de junio, emitida por la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para conocer un proceso penal, será también para decidir todas las cuestiones y solicitudes que se presenten para la aplicación o modificación del régimen cautelar, sin importar donde se encuentre radicada la causa; iii) La competencia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal de caso de Corte seguido por el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) contra el ahora recurrente, está determinada en el art. 55.17 de la LOJabrg, ello significa que a ese Supremo Tribunal sólo le compete resolver o dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y Potosí; consiguientemente, no le corresponde conocer el objeto mismo del proceso penal ni ninguna cuestión incidental con relación a dicho objeto, como es la aplicación de medidas cautelares o la modificación de las mismas, impuestas anteriormente por el Tribunal competente; en tal sentido, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 266 al 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), aplicables al caso de autos, deben ser resueltas dichas cuestiones por el Tribunal donde se inició la causa; en el presente caso, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que es la competente para conocer y resolver dicho proceso al ejercer la función de Tribunal del plenario; iv) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada por el propio recurrente, en los procesos tramitados con el régimen procesal anterior y actual; no obstante, que la causa se encuentre en los tribunales de apelación o casación, le corresponde al tribunal de la causa resolver las solicitudes de aplicación o modificación de medidas cautelares personales; esto con el propósito de que el impetrante pueda presentar de forma inmediata su solicitud y para que las Cortes Superiores de Distrito, a través de sus Salas Penales puedan resolver la apelación, garantizando de esta forma el derecho de impugnar que tienen las partes, como ocurrió en el caso de autos, en el que el recurrente inicialmente acudió a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo la modificación de la medida cautelar de arraigo, precisamente porque reconoció que dicho Tribunal era el competente para conocer y resolver su solicitud; instancia que con el argumento de haber remitido las actuaciones a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, omitió conocer y resolver el incidente planteado; y, v) El recurso de hábeas corpus, debe ser planteado contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden de apresamiento indebido o ilegal, aspecto que impide al tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, por falta de legitimación pasiva; línea jurisprudencial que se aplica al caso de autos al haberse dirigido el recurso contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que únicamente se realizaron actos administrativos como la distribución de causa y designación de un Ministro informante, sin que dichos actos puedan considerarse como jurisdiccionales.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados BIDESA y FONVIS en Liquidación, pese a su legal notificación, no presentaron informe, ni asistieron a la audiencia

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 154/2008 de 17 de mayo, cursante de fs. 203 a 207, por la que, declaró procedente el recurso, disponiendo que la Corte Suprema de Justicia en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, resuelva con carácter prioritario la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo interpuesta por el recurrente y; se tomen en cuenta las líneas jurisprudenciales establecidas en las SSCC “437/2004 y 664/2006”. Fundó su fallo en los siguientes puntos: a) Si bien se encuentra pendiente la resolución el conflicto de competencia, la solicitud de modificación de medida cautelar de arraigo, fue denegada y no existe otra instancia para hacer valer o reclamar el derecho lesivo a la libertad de locomoción del recurrente; b) La Corte Suprema de Justicia, al no haber resuelto oportunamente el conflicto de competencia que habría viabilizado que el recurrente plantee la modificación de la medida cautelar, ante el Tribunal de instancia, dejó en completa indefensión al recurrente, ya que al presente, transcurrió más de un año desde la solicitud de consideración de modificación de medida cautelar quedando indefinidamente suspendida sin posibilitarse su consideración inmediata, tratándose de un valor supremo como es la libertad, no habiendo ofrecido tutela pronta, oportuna y eficaz para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción; c) Las autoridades recurridas infringieron el debido proceso al no resolver en forma prioritaria la solicitud de modificación de medida cautelar de arraigo, violando a su vez el derecho de locomoción del recurrente; más aún, cuando demostró la pertinencia de la modificación de la medida cautelar de arraigo a la ciudad donde desarrolla su principal actividad (Santa Cruz). Debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo y ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; d) El razonamiento de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tendría competencia para resolver la modificación de medida cautelar de arraigo solicitada, por constituirse en Tribunal dirimidor de competencias no es aceptable, porque la misma no tiene que ver con la resolución del tema de fondo de la causa, que en el caso en trámite, se abre la competencia de las autoridades recurridas únicamente para considerar una petición vinculada con la libertad, más aún, cuando esa medida tiene carácter provisional, por mandato del art. 250 del CPP; cuando a través de la circular 21/2000 de 14 de julio, estableció que el juez o tribunal de primera instancia que se halle en conocimiento de la causa o que hubiere dictado sentencia, es competente para pronunciarse durante el desarrollo del proceso sobre solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares, además que por mandato de la Segunda Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, obliga en su consideración, trámite y resolución, las normas contenidas en dicha Ley; y, e) El recurso de hábeas corpus alcanza no sólo a supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 19 de mayo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, este órgano quedó sin quórum, produciendo una paralización en la resolución de causas; no obstante, y en virtud a la reciente designación de nuevos Magistrados, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa fue sometida a sorteo el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II..CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes, que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación contra el recurrente y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria, fijando fianza económica por Bs10.000.000.- (diez millones de bolivianos), ratificando y modificando el arraigo local de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, para que no pueda salir de la jurisdicción territorial de La Paz, además de la presentación en la Secretaría de Cámara, los días lunes de cada semana (fs. 5 a 6 vta.), la que apelada fue confirmada por Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 30 de enero de 2006 con la modificación de la fianza en $us5.000.000.- (cinco millones de dólares estadounidenses) (fs. 9 a 11).

II.2.  A través de la Resolución 10/2006 de 5 de abril, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, aceptó modificar la fianza económica calificada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la suma de Bs10.000.000.-, manteniendo las medidas sustitutivas ya fijadas (fs. 12 a 13); apelada dicha Resolución, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en la audiencia celebrada el 24 de julio de 2006, dictó Auto de Vista de la misma fecha, confirmando el Auto impugnado (fs. 14 a 19).

II.3.  Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2006, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el recurrente, solicitó modificación de la medida cautelar de arraigo local alegando que su domicilio, trabajo y residencia  familiar se encuentran en la ciudad de Santa Cruz, distinto al de la ciudad de La Paz, donde se le impuso la medida de arraigo local; solicitud que reiteró por memorial presentado el 5 de febrero de 2007 (fs. 20 a 25 y 26 y vta.).

II.4.  A través del memorial presentado el 30 de enero de 2007, el recurrente, solicitó a los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la modificación de la medida cautelar de arraigo local, que mereció la providencia de 31 del mismo mes y año, en sentido de que al haberse remitido los antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ocurra directamente ante el Tribunal de alzada (fs. 167 a 173).

II.5.  Por providencia de 3 de febrero de 2007, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dispuso que las solicitudes de modificación de la medida cautelar de arraigo presentadas por el recurrente, sean remitidas con el expediente principal al Tribunal de acusación, por cuanto la competencia de esa Corte se encuentra suspendida (fs. 163); en cuyo cumplimiento a través del memorial presentado el 24 de febrero de 2007, el recurrente se apersonó ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, reiterando su solicitud de modificación de la referida medida cautelar al considerar que el arraigo local en el Distrito de La Paz es ilegal, por cuanto el domicilio, trabajo y residencia de su familia están establecidos en la ciudad de Santa Cruz (fs. 27 a 32); pedido que fue reiterado mediante memorial de 9 de marzo de 2007 (fs. 34 a 36 vta.).

II.6.  En la audiencia efectuada el 30 de marzo de 2007, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro emitió el Auto de Sala Plena 06/2007 de la misma fecha, por el cual dispusieron la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, al considerar que no es admisible la convocatoria de abogados en el ejercicio libre de la profesión a los fines de conformar Sala Plena, debiendo en consecuencia remitirse antecedentes ante la Corte de Distrito más próxima para la resolución del caso y las excusas planteadas por los miembros de esa Corte Superior, así como de los Conjueces (fs. 37 a 45).

II.7.  A través del memorial presentado por el recurrente ante el Presidente y Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, de 2 de abril de 2007 (fs. 46 y vta.), solicitó que ante el impedimento de todos los Conjueces de ese Tribunal, se designen abogados notables, sólo para la consideración de la medida cautelar de arraigo local en cumplimiento de los arts. 85 y 127 de la LOJabrg. Asimismo, solicitó mediante memorial de la misma fecha, se tramiten las excusas presentadas por los Conjueces de ese Tribunal (fs. 47 a 48).

II.8.  El 17 de abril de 2007, la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Sala Plena 060/2007, caso de Corte, dispuso la devolución de actuaciones procesales al Tribunal comitente (Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro) al carecer de competencia para la tramitación del proceso penal seguido por el ex Banco BIDESA S.A. contra el recurrente y otros (fs. 148 a 149).

II.9.  Por Auto de Sala Plena 12/2007 de 4 de mayo, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dispuso dejar sin efecto el Auto de 26 de abril del mismo año y la consiguiente devolución de antecedentes a conocimiento de la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí (fs. 49 a 51).

II.10. La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Sala Plena 076/07 de 18 de mayo de 2007, por el cual dispuso la remisión de obrados ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado con su similar de Oruro, en aplicación del art. 55.17 de la LOJabrg (fs. 52 a 55).

II.11. Mediante memorial de 23 de enero de 2008, el recurrente Luis Fernando Roberto Landívar Roca, solicitó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que en cumplimiento de las SSCC 0664/2006-R y 0437/2004-R, se pronuncie sobre la modificación de la medida cautelar de arraigo local  (fs. 56 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante considera vulnerado su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que el 2 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2007, solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal comitente, dejar sin efecto la medida de arraigo en la ciudad de La Paz; sin embargo, dicha Corte Superior mediante providencias de 27 y 31 de enero de 2007, señaló que en la “fecha” se remitieron obrados ante el Tribunal Sumariante o de acusación en cumplimiento del art. 267 del DL 10426 y que en consecuencia debió acudir ante ese Tribunal; no obstante ello, cuando solicitó la modificación de la medida cautelar de arraigo a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Secretaría de Sala Plena le hizo conocer que tanto los obrados del caso de Corte, como los antecedentes remitidos en siete cuerpos por el Tribunal comitente, relativos a su solicitud de modificación de medida cautelar de arraigo local, habían sido enviados para requerimiento del Fiscal de ese Distrito, por lo que pidió que en vía de regularización del procedimiento, dispongan la notificación del Ministerio Público, con la finalidad de que devuelva los antecedentes de su solicitud de modificación del arraigo impuesto y esa Corte fije día y hora de audiencia de consideración, resolución y aplicación del petitorio de modificación de medida cautelar de arraigo local, ante cuya falta de respuesta, presentó un nuevo memorial el 9 de marzo de 2007, reiterando se considere la modificación de la medida cautelar en cuestión, pero en lugar de señalar audiencia para su consideración, emitió el Auto de Sala Plena 006/2007, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el argumento de no haber podido conformar Sala Plena para considerar y resolver su solicitud de modificación de arraigo, a cuya consecuencia se suscitó conflicto de competencia remitiéndose obrados a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el mismo; instancia en la que presentó nuevamente su solicitud de modificación del arraigo que le fue impuesto; sin embargo, los Ministros ahora recurridos, no la resolvieron con el argumento de carecer de competencia por cuanto a ese Tribunal Supremo le concierne resolver o dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y Potosí; cuando lo que se pidió es un pronunciamiento sobre un aspecto de carácter accesorio que no atinge al proceso en sí, pero que vulnera sus derechos y garantías que debieron ser subsanados por las autoridades recurridas. Corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

         

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado Boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.

III.2..Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer”. Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía….”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “… La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad

El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, textualmente señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La jurisprudencia de este Tribunal ha puntualizado que para la procedencia del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es imprescindible que el mismo esté dirigido contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; caso contrario, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados. En ese sentido, las SSCC 1651/2004-R, 1803/2004-R y 0807/2004-R, entre otras, han establecido que: “…para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (…)".

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso que motiva esta acción tutelar, de los datos que informan el cuaderno procesal se tiene que, por Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, emitida en el caso de Corte, emergente del proceso penal seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación contra el ahora accionante y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria, fijando fianza económica por Bs10.000.000.-, ratificando y modificando el arraigo local de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, para que no pueda salir de la jurisdicción territorial de La Paz, además de la presentación en la Secretaría de Cámara, los días lunes de cada semana. Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2006, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de la fianza en $us5.000.000.- .

Ahora bien, siempre dentro de los datos procesales se tiene que, el accionante solicitó a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que como Tribunal cautelar, disponga la modificación de la medida cautelar de arraigo fijada en la ciudad de La Paz a la ciudad de Santa Cruz, por ser esta última, el lugar de su residencia y domicilio, así como el lugar donde trabaja y tiene establecida su familia; sin embargo, dicho Tribunal argumentando haber remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, rechazó considerar la solicitud de modificación del arraigo. Posteriormente, presentó una nueva solicitud ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; instancia que remitió obrados a su similar de Potosí por no contar con el quórum de Vocales y Conjueces dando lugar a que entre ambas Cortes Superiores se suscite un conflicto de competencia; por lo que, para que sea resuelto se remitieron obrados a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia conformada por los Ministros ahora demandados, quienes según lo manifestado por el accionante no resolvieron su solicitud argumentando no tener competencia por cuanto sólo les corresponde conocer el conflicto de competencia referido; razonamiento que es el adecuado y está acorde a lo previsto en el art. 55.17 de la LOJabrg que prescribe entre una de las atribuciones de la Sala Plena la de “Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal”´.

Dentro de esa perspectiva y estando claro que la Corte Suprema de Justicia está facultada para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, en este caso la de Oruro y Potosí, se remitieron obrados a ese Tribunal Supremo a efecto de que resuelva la controversia; y no así para que se pronuncie sobre el proceso penal; menos aún, sobre las medidas cautelares concretamente sobre la modificación de la medida de arraigo; aspectos que en todo caso según prevén los arts. 266 y ss. del CPP.1972, aplicable en el caso de autos, deben ser resueltos por el Tribunal donde se inició la causa; en este caso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que ante la negativa de la que fue objeto la solicitud planteada, tenía expedito el recurso de apelación; y por lo mismo, aunque la causa se encuentre en los tribunales de apelación o casación, como ocurrió en el caso de análisis en que el accionante inicialmente e insistentemente presentó su solicitud ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reconoció que era la instancia competente para que la medida cautelar de arraigo impuesta en el departamento de La Paz, sea modificada por arraigo en la ciudad de Santa Cruz.

Por lo explicado y argumentado y, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, los Ministros demandados, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos de hábeas corpus, toda vez que, el acto ilegal o la omisión que supuestamente afecta al derecho de libertad del accionante, no fue cometida por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, debiendo haberse planteado el recurso contra los Vocales que tenían competencia para atender su solicitud, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al declarar procedente el recurso disponiendo que la Corte Suprema de Justicia en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, resuelva con carácter prioritario la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo interpuesta, no efectuó una adecuada compulsa del mismo y no dio cabal aplicación al citado precepto constitucional.

Por tanto

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 154/2008 de 17 de mayo, cursante de fs. 203 a 207, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Abigael Burgoa Ordoñez, por ser declarada legal su excusa, y el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

          Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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