SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

i)

Los Ministros recurridos a excepción de Emilse Ardaya Gutiérrez y Beatriz Sandoval de Capobianco, presentaron informe escrito cursante de fs. 175 a 178, leído en audiencia, en el que señalaron: i) El 23 de mayo de 2007, el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en cumplimiento del Auto interlocutorio de 18 de ese mes y año, pronunciado por la Sala Plena de dicha Corte, con el fundamento de la existencia de un conflicto negativo de competencia, fue remitido el proceso a la Corte Suprema de Justicia, encomendándose su tramitación inicialmente a la Ministra, Rosario Canedo Justiniano y posteriormente al Ministro, Julio Ortiz Linares, quien a través del informe de 16 de noviembre de 2007, se refirió a la intervención de alguno de los Ministros en el caso de Corte, formulando en consecuencia su excusa los Ministros que intervinieron en el proceso; ii) Mediante memorial de 29 de enero de 2008, el ahora recurrente solicitó de acuerdo con el art. 250 del CPP, la modificación de medida cautelar de arraigo local, manifestado que conforme a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, así como a la circular 21/2000 de 14 de junio, emitida por la Corte Suprema de Justicia, el tribunal competente para conocer un proceso penal, será también para decidir todas las cuestiones y solicitudes que se presenten para la aplicación o modificación del régimen cautelar, sin importar donde se encuentre radicada la causa; iii) La competencia de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal de caso de Corte seguido por el Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) contra el ahora recurrente, está determinada en el art. 55.17 de la LOJabrg, ello significa que a ese Supremo Tribunal sólo le compete resolver o dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y Potosí; consiguientemente, no le corresponde conocer el objeto mismo del proceso penal ni ninguna cuestión incidental con relación a dicho objeto, como es la aplicación de medidas cautelares o la modificación de las mismas, impuestas anteriormente por el Tribunal competente; en tal sentido, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 266 al 270 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), aplicables al caso de autos, deben ser resueltas dichas cuestiones por el Tribunal donde se inició la causa; en el presente caso, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que es la competente para conocer y resolver dicho proceso al ejercer la función de Tribunal del plenario; iv) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada por el propio recurrente, en los procesos tramitados con el régimen procesal anterior y actual; no obstante, que la causa se encuentre en los tribunales de apelación o casación, le corresponde al tribunal de la causa resolver las solicitudes de aplicación o modificación de medidas cautelares personales; esto con el propósito de que el impetrante pueda presentar de forma inmediata su solicitud y para que las Cortes Superiores de Distrito, a través de sus Salas Penales puedan resolver la apelación, garantizando de esta forma el derecho de impugnar que tienen las partes, como ocurrió en el caso de autos, en el que el recurrente inicialmente acudió a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo la modificación de la medida cautelar de arraigo, precisamente porque reconoció que dicho Tribunal era el competente para conocer y resolver su solicitud; instancia que con el argumento de haber remitido las actuaciones a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, omitió conocer y resolver el incidente planteado; y, v) El recurso de hábeas corpus, debe ser planteado contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden de apresamiento indebido o ilegal, aspecto que impide al tribunal de garantías constitucionales ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, por falta de legitimación pasiva; línea jurisprudencial que se aplica al caso de autos al haberse dirigido el recurso contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, sin tener en cuenta que únicamente se realizaron actos administrativos como la distribución de causa y designación de un Ministro informante, sin que dichos actos puedan considerarse como jurisdiccionales.