SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

1)

El recurrente, a través de sus abogados y apoderados, ratificó en su integridad el memorial del recurso, reiterando los fundamentos expresados en él, enfatizando que: 1) Es función del Estado a través de los órganos competentes, precautelar el derecho a la libertad y dignidad de las personas, el que sólo puede ser limitado en caso de existir una sentencia condenatoria o en la medida que sea necesario asegurar la presencia del imputado a objeto de que responda a los efectos de los procesos penales seguidos en su contra, dicha limitación del derecho de libertad se basa en los principios de provisionalidad y de revisabilidad, toda vez que no es definitiva; y, 2) La circular 21/2000 de 14 de junio, sirvió como fundamento para que el Tribunal Constitucional pronuncie varias Sentencias Constitucionales, entre ellas las SSCC “0041/2006 y 0187/2007-R”, estableciendo que es autoridad competente para revisar las medidas cautelares el juez o tribunal donde se encuentre radicado el expediente; sin embargo, a la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo impuesta, la Corte Suprema de Justicia se manifestó en contra de la referida circular emitida por esa instancia, argumentando no tener competencia para conocer el proceso, cuando lo que se pidió es un pronunciamiento sobre un aspecto de carácter accesorio que no atinge al proceso en sí, pero que vulnera sus derechos y garantías que debieron ser subsanadas por las autoridades recurridas.

Haciendo uso del derecho a la réplica, señalaron que el art. 116.X de la CPEabrg, establece como principio fundamental de la administración de justicia la celeridad y en materia penal, el hecho de no hacer desaparecer la incertidumbre sobre una persona sobre quien pesa una acusación, constituye una violación al derecho a la dignidad; principio de celeridad que omitió la Corte Suprema de Justicia, conforme reconoce en su propio informe al señalar que el proceso se encuentra en esa instancia hace más de un año. Si bien la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para resolver el fondo del proceso penal; sin embargo, tratándose de la aplicación o modificación de medidas cautelares, de acuerdo al art. 7 del CPP, corresponde que se esté a lo más favorable para el imputado y en el caso de autos, lo único que se solicitó es que el arraigo local sea dispuesto en la ciudad de Santa Cruz.