SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4.

En el caso que motiva esta acción tutelar, de los datos que informan el cuaderno procesal se tiene que, por Resolución 20/2005 de 15 de noviembre, emitida en el caso de Corte, emergente del proceso penal seguido por el Banco BIDESA S.A. en liquidación contra el ahora accionante y otros, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dejó sin efecto la medida cautelar de detención domiciliaria, fijando fianza económica por Bs10.000.000.-, ratificando y modificando el arraigo local de Luis Fernando Roberto Landívar Roca, para que no pueda salir de la jurisdicción territorial de La Paz, además de la presentación en la Secretaría de Cámara, los días lunes de cada semana. Resolución que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 30 de enero de 2006, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con la modificación de la fianza en $us5.000.000.- .

Ahora bien, siempre dentro de los datos procesales se tiene que, el accionante solicitó a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que como Tribunal cautelar, disponga la modificación de la medida cautelar de arraigo fijada en la ciudad de La Paz a la ciudad de Santa Cruz, por ser esta última, el lugar de su residencia y domicilio, así como el lugar donde trabaja y tiene establecida su familia; sin embargo, dicho Tribunal argumentando haber remitido obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, rechazó considerar la solicitud de modificación del arraigo. Posteriormente, presentó una nueva solicitud ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; instancia que remitió obrados a su similar de Potosí por no contar con el quórum de Vocales y Conjueces dando lugar a que entre ambas Cortes Superiores se suscite un conflicto de competencia; por lo que, para que sea resuelto se remitieron obrados a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia conformada por los Ministros ahora demandados, quienes según lo manifestado por el accionante no resolvieron su solicitud argumentando no tener competencia por cuanto sólo les corresponde conocer el conflicto de competencia referido; razonamiento que es el adecuado y está acorde a lo previsto en el art. 55.17 de la LOJabrg que prescribe entre una de las atribuciones de la Sala Plena la de “Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal”´.

Dentro de esa perspectiva y estando claro que la Corte Suprema de Justicia está facultada para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, en este caso la de Oruro y Potosí, se remitieron obrados a ese Tribunal Supremo a efecto de que resuelva la controversia; y no así para que se pronuncie sobre el proceso penal; menos aún, sobre las medidas cautelares concretamente sobre la modificación de la medida de arraigo; aspectos que en todo caso según prevén los arts. 266 y ss. del CPP.1972, aplicable en el caso de autos, deben ser resueltos por el Tribunal donde se inició la causa; en este caso ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que ante la negativa de la que fue objeto la solicitud planteada, tenía expedito el recurso de apelación; y por lo mismo, aunque la causa se encuentre en los tribunales de apelación o casación, como ocurrió en el caso de análisis en que el accionante inicialmente e insistentemente presentó su solicitud ante la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reconoció que era la instancia competente para que la medida cautelar de arraigo impuesta en el departamento de La Paz, sea modificada por arraigo en la ciudad de Santa Cruz.

Por lo explicado y argumentado y, en aplicación de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, los Ministros demandados, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos de hábeas corpus, toda vez que, el acto ilegal o la omisión que supuestamente afecta al derecho de libertad del accionante, no fue cometida por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, debiendo haberse planteado el recurso contra los Vocales que tenían competencia para atender su solicitud, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.