SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2008, cursante de fs. 98 a 112 vta., el recurrente refiere que mediante memoriales presentados el 2 de diciembre de 2006 y 30 de enero de 2007, solicitó a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, como Tribunal comitente, en el caso de Corte, dejar sin efecto la medida de arraigo en ese departamento, dispuesta a través del Auto 20/2005 de 15 de noviembre, y ratificada por Resolución 010/2006 de 5 de abril, emitida por ese mismo Tribunal; posteriormente, corroboradas ambas, por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resoluciones de 30 de enero y 24 de julio de 2006.
La Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante providencias de 27 y 31 de enero de 2007, señaló que en la “fecha” se remitieron obrados ante el Tribunal Sumariante o de acusación en cumplimiento del art. 267 del Decreto Ley (DL) 10426 y que en consecuencia debió acudir ante ese Tribunal; sin embargo, al haber solicitado la modificación de la medida cautelar y que los obrados se encontraban en poder del Tribunal Comitente, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación emitiendo la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz el decreto de 3 de febrero de 2007, por el que señaló que con la remisión del expediente principal al Tribunal de Acusación del Distrito Judicial de Oruro, la competencia de esa Sala se encuentra suspendida y que el impetrante ocurra ante el referido órgano jurisdiccional, aún tratándose de medidas cautelares. El 13 de febrero de 2007, reiteró su solicitud de modificación de medidas cautelares en lo que al arraigo local se refiere, al no tener las mismas un carácter suspensivo de acuerdo al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana, a lo que el Tribunal Comitente el 8 de febrero de 2007, decretó en sentido a estar a lo dispuesto mediante proveídos de 31 de enero y 3 de febrero del referido año, procediendo a remitir todos los antecedentes sobre su solicitud a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, como Tribunal Sumariante.
Pese a que con carácter previo, correspondía que se resuelva su solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo en el departamento de La Paz, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, mediante Secretaría de Sala Plena le hizo conocer que tanto los obrados del caso de Corte, como los antecedentes remitidos en siete cuerpos por el Tribunal Comitente, relativos a su solicitud de modificación de medida cautelar del arraigo local, habían sido enviados para requerimiento al Fiscal de ese Distrito, por tratarse de caso de Corte, por lo que el 28 de febrero de 2007, a través de sus representantes legales, solicitó al Presidente y Vocales de la nombrada Corte Superior, en vía de regularización del procedimiento, dispongan la notificación al Ministerio Público, con la finalidad de que devuelva los antecedentes de su solicitud de modificación del arraigo impuesto y esa Corte Superior fije día y hora de audiencia de consideración, resolución y aplicación del petitorio de modificación de medida cautelar de arraigo local, ante cuya falta de respuesta, presentó un nuevo memorial el 9 de marzo de 2007, reiterando se considere la modificación de la medida cautelar en cuestión, aplicando celeridad procesal al amparo del art. 116.X de la CPEabrg, tomando en cuenta que desde su solicitud transcurrió un mes y medio, por cuanto al haber dado a la misma un procedimiento irregular cuando remitió a conocimiento del Fiscal de Oruro, en lugar de señalar audiencia para su consideración, vulneró su derecho constitucional al debido proceso, vinculado al derecho de locomoción, a lo que la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de la Sala Plena006/2007, disponiendo la remisión de antecedentes a conocimiento de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, con el argumento de no haber podido conformar Sala Plena para considerar y resolver su solicitud de modificación de arraigo.
El 17 de abril de 2007, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Sala Plena de esa fecha, dispuso la devolución de obrados a su similar del Distrito de Oruro, con el fundamento de que en el caso presente no se aplica lo establecido por el art. 101 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg) y por el contrario, corresponde someter la tramitación del proceso según lo establecido por el art. 127 de ese mismo compilado legal, puesto que dicho artículo fue modificado por la Ley 3324 de 18 de enero de 2006; sin embargo, la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, ratificó la remisión de obrados a la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, señalando que en cumplimiento de la SC 0011/2004 de 28 de enero, en caso de excusa de todos los vocales de una corte de distrito o de todos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente, no obstante haberse excusado, debe convocar a los conjueces para que resuelvan lo que corresponda, los que serán irrecusables por disposición del art. 9.III de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). En caso de no existir el quórum correspondiente, remitirá a la Corte Superior más próxima para su resolución en aplicación del art. 101 de la LOJabrg, al encontrarse todavía habilitados dos Vocales y otro con impedimento temporal.
Como consecuencia, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, suscitó conflicto negativo de competencia mediante Auto de Sala Plena 076/07 de 18 de mayo de 2007, en apoyo a la disposición contenida en el art. 55.17 de la LOJabrg, a fin de evitar futuras nulidades, acudiendo a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el mismo.
Por otra parte, el 12 de diciembre de 2007, solicitó a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, nuevamente la modificación de la medida cautelar de arraigo local, que ameritó el decreto de 13 del mismo mes y año, por el que se determinó que se presente ante la Corte Suprema de Justicia ya que los originales de los antecedentes del proceso, se encontraban en ese Tribunal, por lo que en cumplimiento de dicha providencia, presentó el memorial de 23 de enero de 2008, solicitando a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la remisión de los antecedentes referidos al pedido de modificación de la medida cautelar de arraigo local, a la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento a la previsión contemplada en el art. 250 del CPP, así como las SSCC “664/2006 y 437/2004-R” que establecen la ilegalidad del arraigo local en un lugar donde el procesado no tiene domicilio, familia y trabajo, por cuanto es vulneratorio a la libertad de locomoción; remisión de obrados que fue dispuesta por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, enviándose todos los antecedentes mediante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro a la Corte Suprema de Justicia a fin de que ese máximo Tribunal, con carácter previo a cualquier determinación, resuelva la solicitud sobre la modificación de la ilegal medida de arraigo local en el departamento de La Paz.
De esa manera, es que el 23 de enero de 2008, presentó ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, una nueva solicitud de modificación de la medida sustitutiva de arraigo local, de acuerdo al art. 250 del CPP y las Sentencias Constitucionales señaladas precedentemente, abriendo así la competencia de este Tribunal Supremo para resolver oportunamente esa ilegal medida en virtud de la circular 21/2000 de 14 de julio, emitida por la misma Corte Suprema de Justicia; sin embargo, esa instancia no resolvió ese pedido, argumentando carecer de competencia por cuanto sólo le compete resolver o dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Oruro y Potosí.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4.
- REVOCAR