SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0823/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
procedente
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 154/2008 de 17 de mayo, cursante de fs. 203 a 207, por la que, declaró procedente el recurso, disponiendo que la Corte Suprema de Justicia en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, resuelva con carácter prioritario la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo interpuesta por el recurrente y; se tomen en cuenta las líneas jurisprudenciales establecidas en las SSCC “437/2004 y 664/2006”. Fundó su fallo en los siguientes puntos: a) Si bien se encuentra pendiente la resolución el conflicto de competencia, la solicitud de modificación de medida cautelar de arraigo, fue denegada y no existe otra instancia para hacer valer o reclamar el derecho lesivo a la libertad de locomoción del recurrente; b) La Corte Suprema de Justicia, al no haber resuelto oportunamente el conflicto de competencia que habría viabilizado que el recurrente plantee la modificación de la medida cautelar, ante el Tribunal de instancia, dejó en completa indefensión al recurrente, ya que al presente, transcurrió más de un año desde la solicitud de consideración de modificación de medida cautelar quedando indefinidamente suspendida sin posibilitarse su consideración inmediata, tratándose de un valor supremo como es la libertad, no habiendo ofrecido tutela pronta, oportuna y eficaz para la protección del derecho a la libertad física o de locomoción; c) Las autoridades recurridas infringieron el debido proceso al no resolver en forma prioritaria la solicitud de modificación de medida cautelar de arraigo, violando a su vez el derecho de locomoción del recurrente; más aún, cuando demostró la pertinencia de la modificación de la medida cautelar de arraigo a la ciudad donde desarrolla su principal actividad (Santa Cruz). Debe tenerse en cuenta que las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo y ejecutarse de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados; d) El razonamiento de que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, no tendría competencia para resolver la modificación de medida cautelar de arraigo solicitada, por constituirse en Tribunal dirimidor de competencias no es aceptable, porque la misma no tiene que ver con la resolución del tema de fondo de la causa, que en el caso en trámite, se abre la competencia de las autoridades recurridas únicamente para considerar una petición vinculada con la libertad, más aún, cuando esa medida tiene carácter provisional, por mandato del art. 250 del CPP; cuando a través de la circular 21/2000 de 14 de julio, estableció que el juez o tribunal de primera instancia que se halle en conocimiento de la causa o que hubiere dictado sentencia, es competente para pronunciarse durante el desarrollo del proceso sobre solicitudes referidas al régimen de medidas cautelares, además que por mandato de la Segunda Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal, obliga en su consideración, trámite y resolución, las normas contenidas en dicha Ley; y, e) El recurso de hábeas corpus alcanza no sólo a supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que ajustándose originariamente a la legalidad, se mantienen o prolongan ilegalmente o tienen lugar en condiciones ilegales.
Por lo anotado precedentemente, se constata que el caso planteado no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPEabrg, ahora 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías al declarar procedente el recurso disponiendo que la Corte Suprema de Justicia en el plazo establecido en el Código de Procedimiento Penal, resuelva con carácter prioritario la solicitud de modificación de la medida cautelar de arraigo interpuesta, no efectuó una adecuada compulsa del mismo y no dio cabal aplicación al citado precepto constitucional.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4.
- REVOCAR