SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;

Conforme a la normativa citada en el lineamiento jurisprudencial glosado, queda claramente establecido que la recusación debe ser presentada ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, a efectos de que la autoridad recusada se allane o en caso de rechazo, mediante resolución motivada, eleve dentro de las veinticuatro horas a consideración del superior, en cuyo caso queda momentáneamente suspendida su competencia hasta que la autoridad llamada se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas, al respecto.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados se tiene que por memorial presentado el 14 de marzo de 2007, el accionante solicitó la recusación del Juez recurrido, mereciendo el decreto de 15 del mismo mes y año, mediante el cual el Juez dispuso se cancele previamente la multa impuesta. Acreditado el pago de dicha multa, el coimputado Edgardo Justiniano, por memorial de 15 del citado mes y año, solicitó se tramite la recusación planteada recibiendo como respuesta el decreto de 17 de marzo de 2007, mediante el cual se señaló que la recusación debía formularse en la audiencia de juicio fijada para el 12 de abril de ese año, oportunidad en la que se instaló dicho acto procesal en ausencia de los imputados y sus defensores, por lo que el Juez demandado, una vez leído el memorial de recusación, emitió Resolución de la misma fecha, rechazando las excusas solicitadas y declarando la rebeldía de los imputados, además de disponer se libren mandamientos de aprehensión y arraigo.

Sin embargo, conforme establece el art. 320 del CPP, la autoridad demandada debió considerar la solicitud de recusación presentada y resolverla conforme a derecho, toda vez que fue planteada en forma escrita, conforme a lo determinado por el art. 319 del CPP y no como ocurrió, que incumpliendo el precepto imperativo del  art. 321 del mismo Código, ordenó la prosecución del juicio declarando la rebeldía del representado del accionante y emitiendo mandamientos de aprehensión y de arraigo en su contra, sin tener en cuenta que una vez deducida la recusación, el juez no puede realizar ningún acto en el juicio, bajo sanción de nulidad. Con dicha actuación, el Juez demandado vulneró los derechos y garantías invocados en el presente amparo constitucional, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.