SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0828/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
accionante'
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada 'accionante', aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada 'autoridad demandada', términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- 'recurso de
- accionante'
- recurso de amparo constitucional
- III.3.1. En cuanto a la suspensión de la audiencia de juicio oral
- III.3.2. En cuanto a la negativa de tramitar el recuso de apelación
- III.3.3. Sobre la recusación declarada inadmisible
- cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a uno integrante de un Tribunal, así:
- a) Para el primer caso, tratándose de un Juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
- APROBAR