SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2010-r
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0836/2010-r

Fecha: 10-Ago-2010

III.4. Análisis del caso

Según informan los datos del proceso, en la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2008, se consideró la aplicación de medidas cautelares, el Juez demandado, dispuso la detención preventiva del accionante; Resolución que fue apelada por el imputado por memorial de 14 de mismo mes y año; al día siguiente, o sea, el 15 de mayo de 2008, el accionante, solicitó al Juez cautelar, la cesación de su detención preventiva.

En este sentido, se evidencia que el accionante activó dos mecanismos  simultáneamente, ante la justicia ordinaria en resguardo de sus derechos fundamentales, toda vez que conocida su situación jurídica después de la audiencia de consideración de medidas cautelares, este apeló a la determinación de detención preventiva, solicitando se aplique medidas sustitutivas, pero al día siguiente, presentó y solicitó la cesación de la detención preventiva, situación irregular que podría derivar a dos resoluciones paralelas con el mismo fin; por su lado, la apelación incidental que merecerá un pronunciamiento y por otro, la cesación de detención preventiva que también implicará otra resolución respecto a la libertad del ahora accionante; asimismo, se constata que una vez solicitada la cesación de la detención preventiva, el Juez demandado, fijó para la realización o consideración de la misma, el 22 de mayo de 2008; sin embargo, el accionante, antes de efectuarse dicha audiencia y pese a existir una apelación incidental -pendiente de resolución- que también podría definir su situación jurídica, interpuso el 17 de mayo del mismo año, recurso extraordinario de hábeas corpus, ahora acción de libertad, activando paralelamente dos medios de defensa; por una parte, la ordinaria y por otra la constitucional; situación que desnaturaliza dicha acción, por existir otros recursos de defensa idóneos, eficaces e inmediatos, que fueron planteados previamente para la protección de su derecho a la libertad, razón por la cual, la Jueza de garantías no consideró que la acción de libertad, sólo se activa en los casos en que se hubiera agotado los medios de defensa y la supuesta lesión no hubiese sido reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, en mérito de ello, y a efectos de no causar disfunciones procesales no deseadas por el orden constitucional, éste Tribunal no puede ingresar al fondo de la problemática, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada.