SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de abril de 2007, cursante de fs. 190 a 202, las  recurrentes manifiestan que el 6 de enero de 2006 Ana Cecilia Luna Orozco Elias y Mónica Jackelin Aliaga Moreno presentaron en su contra querella y acusación particular por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, abuso de confianza, despojo y perturbación de posesión, con un fin extorsivo de sonsacarles dineros en forma ilegal, dictando el Juez recurrido el Auto de admisión de querella, el que fue objetado por su parte, siendo rechazada por el Juez y confirmada en apelación. Al no haberse presentado a la audiencia de conciliación las querellantes, se les concedió diez días para ofrecer prueba de descargo. El 24 de enero de 2006 las querellantes solicitaron la aplicación de medidas cautelares de carácter real, la que no fue concedida, volviendo a presentar la misma solicitud el 30 de enero de 2006, señalándose audiencia el 13 de febrero de 2006, la que fue suspendida a solicitud de su defensora, señalándose nueva audiencia para el 17 de febrero, oportunidad en la que también solicitaron la suspensión de audiencia que fue concedida por existir el efecto suspensivo de un incidente apelado. El 1 de agosto de 2006 las acusadoras solicitaron la aplicación de medidas cautelares de carácter real, señalándose audiencia el 9 de agosto de 2006, nuevamente solicitaron la suspensión porque sus abogados no se encontraban presentes, sin embargo, la  audiencia de medidas cautelares de carácter real fue instalada esa fecha, sin su presencia ni la de sus abogados y en estado de indefensión y, ante la sola palabra del apoderado de las querellantes, el Juez recurrido dictó el Auto 321/2006 de 9 de agosto, por el cual, sin fundamento legal y sobre ningún elemento de prueba presentada por su ausencia, dispuso la anotación preventiva de su bien inmueble registrado bajo la Partida 20109986864, por lo que interpusieron apelación la que fue resuelta mediante la Resolución 841/06 de 22 de diciembre, declarando improcedente el recurso interpuesto, siendo notificadas el 29 de enero de 2007, sin haber interpuesto complementación y enmienda porque no constituye un recurso ni medio de defensa.

Alegan que el Juez recurrido ha vulnerado la garantía al debido proceso al haber llevado adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter real, sin su presencia ni la de sus abogados, sin que se les hubiere oído previamente y sin contar con defensa técnica ni material, desestimando su solicitud de suspensión de la audiencia, aspectos que lesionan los principios de los arts. 8 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), restringiendo su derecho propietario, negándoseles el derecho de defenderse de las pretensiones del acusado, de ofrecer prueba que refutara la solicitud de la medida cautelar, conculcando sus derechos al debido proceso y defensa; resolución que además carece de fundamentación, ya que ordena la anotación preventiva de su inmueble “sin establecer el porqué de la anotación preventiva y cuales las pruebas que sostenían la necesidad de la medida; es decir, sin fundamentar en hecho y en derecho” (sic).

Argumentan que los Vocales recurridos por su parte, han vulnerado la garantía al debido proceso, a la seguridad jurídica, el deber de fiscalización de los procesos y los derechos de defensa, al haber consentido la vulneración cometida por el Juez inferior de su derecho de defensa, reconociendo la ausencia de las imputadas y sus abogados en la audiencia, señalando que ello no era un impedimento a efectos de conocer o considerar la aplicación de las medidas cautelares, careciendo además su resolución de la necesaria fundamentación que exige el art. 24 del CPP; es decir, no fundamentan sus conclusiones con base jurídica y fáctica, negándoles el derecho de saber como y porqué se arriba a la conclusión de que su apelación era improcedente, y la razón por la cual consideraron que el Juez inferior aplicó las normas que rigen la materia, cuales son aquellas normas y porqué se las aplica en forma debida, y el motivo por el cual se arribó a la conclusión de que la contracautela no era viable, ya que lo correcto no era confirmar la indebida anotación preventiva sino más bien anular obrados a efectos de que se les oyese previamente en la audiencia de medidas cautelares.

Concluyen señalando que los Vocales recurridos no valoraron la prueba presentada y más bien, negaron su existencia, ocasionándoles indefensión y el fundamento de que las medidas cautelares son modificables y que ello es causal de improcedencia es un entendimiento y conclusión falsa, ya que si bien tienen abierta la competencia del Juez, los supuestos actos ilegales se han producido precisamente en esa y en la última instancia.