SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0865/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
III.5.2. De los Vocales demandados
Por otra parte, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a querella de Ana Cecilia Luna Orosco Elias y Mónica Jackelin Aliaga Moreno contra Patricia Velasco Jordan y Ana María Velasco Jordan, por la presunta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión, apropiación indebida y abuso de confianza, el Juez Rubén Ramírez Conde, Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, señaló audiencia de medidas cautelares de carácter real solicitado por las querellantes, audiencia que fue suspendida por dos veces, a pedido de la abogada de las imputadas; señalada por tercera vez la referida audiencia, los abogados de las imputadas volvieron a solicitar la suspensión de la misma, la que fue considerada en audiencia de 9 de agosto de 2006, donde la parte imputada estuvo ausente, disponiendo el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, Rubén Ramírez Conde, no haber lugar a la suspensión de la audiencia por ser la segunda vez que la parte imputada pretendía suspender la misma, dejándose establecido que la indefensión de las imputadas estaba siendo promovida por sus abogados, pronunciando la Resolución 321/2006 de 9 de agosto, que dispone la anotación preventiva como medida cautelar de carácter real, sobre la partida 2010990086864 registrada a nombre de las ahora accionantes, resolución que es confirmada por la Resolución 841/06 de 22 de diciembre de 2006, pronunciada por los Vocales demandados considerando entre otros aspectos que fue de conocimiento de las accionantes la realización de la audiencia de 9 de agosto de 2006 ya que se les notificó legalmente, y tratándose de una nueva solicitud de suspensión que sólo ocasiona dilaciones no implica que se haya dejado en total indefensión y una medida cautelar puede ser revocable o modificable, concluyendo que el Juez a quo aplicó correctamente la norma y los argumentos esgrimidos en la apelación formulada no desvirtúan ni enervan la misma.
En ese entendido, se evidencia que las accionantes sabían del señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter real solicitada por las querellantes, audiencia que fue suspendida por dos veces debido a solicitudes de su abogada defensora y en conocimiento de la misma, no se hicieron presentes en dicha audiencia, limitándose su abogada defensora a solicitar nuevamente suspensión de la audiencia de 9 de mayo de 2008, lo que conforme señalaron los Vocales demandados, sólo causa la dilación del proceso, por lo que se constata que la indefensión fue provocada por las propias accionantes y no por las autoridades demandadas, lo que inviabiliza la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- deniegan
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 14
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- Fragmento 18
- III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. De la legitimación pasiva
- III.4. Indefensión provocada por el propio recurrente
- III.5. Del caso de análisis
- III.5.1. Respecto al Juez demandado
- III.5.2. De los Vocales demandados
- denegado
- APROBAR