SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

1)

A su turno, Félix Cadima Sejas y Edwin Escalera Machado, presentaron informe escrito cursante de fs. 205 a 208, afirmando que: 1) Los hechos que motivaron la censura se resumen en un mal manejo del Municipio, por lo que una vez presentada y admitida la misma, el recurrente fue notificado en forma personal y habiéndose rehusado a firmar se lo notificó en presencia de dos testigos, cumpliendo con lo previsto por el art. 51.2 de la LM; es decir, conoció de la censura en su contra por la publicación del periódico "Opinión" y se dio por notificado cuando solicitó al Concejo Municipal la reconsideración de la moción de voto constructivo de censura mediante nota oficial CITE: HAMSB.066/2007 de 12 de febrero, por lo que el recurrente tomó conocimiento de la censura citando al respecto la SC 1283/2006-R de 14 de diciembre, referida a que toda notificación que cumpla con su finalidad es válida; y, 2) Respecto a la pérdida de confianza señala que resulta erróneo aplicar como causales de la misma los casos de responsabilidad civil, penal o ejecutiva, en cambio los arts. 50 y 51 de la LM, no requieren de reglamentación alguna referida a plazos o procedimientos a seguir porque estos aspectos ya están incursos en cada articulado, además el Reglamento Interno del Concejo Municipal contraviene a la Ley de Municipalidades, a la Ley de Administración y Control Gubernamental y a la Constitución Política del Estado abrogada, en razón a que el voto constructivo de censura constituye una decisión o acto político, citando al respecto la SC 1143/2006-R de 15 de noviembre. 

La Constitución Política del Estado abrogada, estaba vigente al momento de la interposición de la presente acción tutelar, en su art. 201.II señalaba que: "Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del art. 200, el Concejo podrá censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente elija al sucesor de entre los Concejales ...". A su vez el art. 51 de la LM: "…fija el procedimiento de remoción del alcalde municipal a través del voto constructivo de censura, que básicamente debe ser el siguiente: 1) Cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto del Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de veinticuatro horas, sin trámite previo, rechazará la moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2; 4) La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) Transcurrido ese plazo, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones, y si votara a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros; 6) La sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral, a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 7) Para la aplicación del art. 200.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; y, 8) Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado" (SC 1589/2002-R de 19 de diciembre).