SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
concedió
La Resolución de 15 de marzo de 2007, cursante de fs. 212 a 216 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de la provincia Punata del Distrito Judicial de Cochabamba, concedió el recurso, disponiendo la nulidad del procedimiento extraordinario de voto constructivo de censura y la restitución inmediata a las funciones de Alcalde Municipal del recurrente con los siguientes fundamentos: i) Respecto a la falta de publicidad del acto en razón a que los habitantes de San Benito no tienen acceso al periódico "Opinión", no es evidente, pues se trata de un periódico de circulación nacional y no es requisito sine qua non que tenga su oficina en la población de San Benito, así también, en relación a la supuesta falta de notificación es aplicable al caso el art. 120.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), puesto que, habiéndose rehusado a firmar se realizó la diligencia en presencia de dos testigos quienes firman junto al Presidente y Secretario del Concejo Municipal, no siendo evidente la vulneración al debido proceso con referencia al derecho a la defensa, por lo que no es de aplicación la SC 1617/2003-R de 10 de noviembre; consecuentemente, la notificación cumplió con su finalidad; ii) Con referencia al art. 51.7 de la LM, se cumplió el procedimiento, toda vez que se realizaron las gestiones ante la Corte Departamental Electoral, instancia que designó a Julio César Ocampo, en su condición de Vocal de dicha Corte; iii) El art. 51.1 y 2 de la LM, señala que el Concejo Municipal en el plazo de veinticuatro horas, sin trámite previo, rechazará la moción constructiva de censura por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los mismos, siendo así que en el caso presente, al haber dispuesto primero la notificación al recurrente y luego la publicación se ha violado el numeral 2 del mencionado artículo; y, iv) Con referencia a la pérdida de confianza, el Concejo Municipal cuenta con su propio Reglamento, en el que señala las causas en que esta se da, de lo que se infiere que los miembros del Concejo Municipal al desconocer su propio Reglamento han viciado el procedimiento establecido en los once numerales del art. 51 de la LM, estableciéndose que en el presente caso se vulneró el derecho del recurrente a la seguridad jurídica, el principio de legalidad e igualdad jurídica, todos enmarcados en el debido proceso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.1. Respecto a la seguridad jurídica invocada en la demanda
- I.
- Fragmento 19
- III.2.3. Derecho a una remuneración justa
- III.3.2. Marco Jurisprudencial
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- III.4.1. En cuanto al procedimiento
- no existiendo; en consecuencia, acto ilegal u omisión indebida que pudiese haber lesionado los derechos y garantías invocados por el accionante
- pues al haberse rehusado a firmar la diligencia respectiva se procedió con la notificación mediante cédula con la intervención de dos testigos además del Presidente del Concejo Municipal
- III.4.3. Finalmente, en relación a la supuesta vulneración del art. 38 del Reglamento Interno del Concejo Municipal y en relación al derecho a la defensa alegado por del accionante
- es evidente que se haya vulnerado el derecho a defensa, al trabajo, a una actividad lícita y a una remuneración justa aducidos por el accionante
- POR TANTO
- 2º