SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16035-33-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión, la Resolución de 16 de mayo de 2007, cursante de fs. 272 vta. a 275 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Braulio Cano Cordero contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija; Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano y Verónica Cecilia Vaca Navajas, Asesora Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano ambos del mismo Gobierno Municipal; alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica y de petición, citando al efecto los arts. 6, 7 incs. a) y h) 16 y 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 8 de mayo de 2007, cursante de fs. 66 a 75 vta., el recurrente indicó que:
Hace más de veinte años y en calidad de usufructuario, instaló un pequeño taller industrial de metal mecánica en un terreno destinado a la pequeña industria que pertenecía a la Cooperación de Desarrollo de Tarija (CODETAR); y luego a la Prefectura, entidad que conjuntamente a la Asociación Departamental de Pequeña Industria (ADEPI-TARIJA), suscribieron un convenio de usufructo para sus asociados. Posteriormente, mediante ley, se dispuso la transferencia de dicha propiedad a favor de la Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía Productiva (CADEPIA), que debía escriturar los lotes de terreno a favor de sus socios -él entre ellos-; sin embargo, CADEPIA luego de obtener la aprobación del plano general del loteamiento del parque de la pequeña industria, dio el terreno que ocupa a otra persona que antes no era usufructuario; situación que impidió que tramite su plano individual de lote y construcción ante la Dirección de Desarrollo Urbano.
En el trámite de aprobación del plano general, las áreas verdes y de equipamiento cedidas a la Alcaldía Municipal, corresponden a lotes de terreno con construcciones y talleres productivos, lo que ha generado graves problemas y como el Municipio no puede ejercer dominio sobre las mismas, en represalia las declaró construcciones clandestinas, así ocurrió en su caso, ya que la Alcaldía, a través de la Dirección de Desarrollo Humano, emitió la Resolución Administrativa (RA) 8/2007 de 12 de enero, declarando sus construcciones clandestinas. Contra esta Resolución, presentó recurso de revocatoria, resuelto mediante RA 41/2007 de 14 de febrero, por la que se confirmó la anterior Resolución; razón por la que presentó recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Municipal “7/2007” de 17 de abril, emitida por el Alcalde, quien confirmó las anteriores Resoluciones, consumando una gran injusticia en su contra, por lo que al no tener otro medio de defensa por haber agotado la vía administrativa, formula el presente recurso de amparo constitucional.
Las autoridades recurridas han vulnerado su derecho de petición al no dar valor ni importancia a su pedido de dejar sin efecto las Resoluciones de la Dirección de Desarrollo Urbano, que disponen la demolición de su construcción y no otras construcciones de lujo que no tienen línea y nivel y tampoco plano individual aprobado, lo que denota una actitud que afecta la equidad.
La Dirección de Desarrollo Urbano, desde el inicio no impidió los trabajos de construcción en el parque de la pequeña industria, e irresponsablemente indican que realizaron notificaciones a CADEPIA, cuando su deber era notificar a cada uno de los usufructuarios y en su caso, el nunca fue notificado para que paralice sus obras, las cuales son precarias y a futuro serán derrumbadas.
Adicionalmente señala que, ante las irregularidades incurridas por CADEPIA en la suscripción del contrato de permuta de terrenos con la Prefectura y transferencia de lotes a los usufructuarios, la Brigada Parlamentaria del Departamento, dispuso la revisión de la “Ley” que autorizó esa transacción, por lo que el plano general aprobado para CADEPIA queda nulo y la actuación del Municipio sólo aumenta el problema social, amenazando sus derechos ante el grave riesgo que se proceda a la demolición de su taller.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso a la legalidad, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica y de petición, consagrados por los arts. 6, 7 incs. a) y h), 16 y 81 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Oscar Gerardo Montes Barzón, Alcalde Municipal de Tarija; Pedro Marcelo López Ávila, Director de Desarrollo Urbano y Verónica Vaca Navajas, Asesora Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano, ambos del mismo Gobierno Municipal, solicitando se disponga la nulidad del trámite administrativo seguido en su contra en la Dirección de Desarrollo Urbano, que disponen la demolición de las construcciones de su taller ubicado en los terrenos del parque de la pequeña industria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 16 de mayo de 2007, con la concurrencia de la parte recurrente, Verónica Cecilia Vaca Navajas por sí y en representación de las autoridades recurridas, los representantes de CADEPIA notificados en calidad de terceros interesados y representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 263 a 272, se desarrolló como sigue:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, se ratificó en los términos de su memorial de recurso, agregando que: a) Es cierto que su construcción es clandestina, porque las autorizaciones para su ingreso en base al convenio con la CODETAR, fueron de hecho, al igual que para el resto de beneficiarios que se asentaron con la expectativa que en algún momento se perfeccionaría su derecho propietario; b) Todas las construcciones en el parque de la pequeña industria, incluida la de CADEPIA, son ilegales porque no tienen planos aprobados; pero sólo se ensañan contra él que posee una construcción precaria; c) Durante el proceso administrativo seguido en su contra, no se hizo una inspección técnica ni se dio la oportunidad de presentar un perito, con lo que se negó toda argumento de defensa de su parte; y, d) Refiere que, el convenio que suscribieron ADEPI, hoy CADEPIA y CODETAR, fue porque ésta estaba a punto de perder los terrenos y precisamente fue con la intervención del recurrente y de otros usufructuarios, quienes presentaron todo tipo de demandas y recursos, que se recuperaron los terrenos a favor de la Prefectura, fue entonces, con la certeza de salvar ese terreno para el Estado que construyó su taller, resultando injusto que habiendo luchado por la consolidación y mejora de esa zona, tenga que sufrir la demolición de su construcción.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Asesora Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano por si y por las autoridades recurridas, presentó informe escrito que cursa de fs. 212 a 215 vta., cuyos argumentos se reiteraron en audiencia, resaltando lo siguiente: 1) En mérito a verificaciones técnicas y evidencia de nuevas construcciones, se inició proceso administrativo en contra de todos los socios de CADEPIA, entre ellos el recurrente, respecto a que se emitió la RA 08/2007, disponiendo la demolición de construcciones clandestinas y abriendo un periodo probatorio para que presente descargos; contra esta Resolución el recurrente presentó recurso de revocatoria y recurso jerárquico, en los que se confirmó la indicada Resolución; 2) La RA 8/2007, se emitió en el marco del art. 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Reglamento de Construcciones y en el marco de la competencia asignada por el art. 47 de la Ley de Municipalidades (LM), de igual modo las impugnaciones se tramitaron conforme la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) El recurrente en ningún momento acreditó su condición de usufructuario o su autorización de construcción mediante planos aprobados; 4) La única autoridad competente para autorizar construcciones es la Dirección de Desarrollo Urbano y no otra entidad o convenio; 5) El recurrente, tanto en su demanda de amparo y sustanciación del procedimiento administrativo, no fundamenta por qué tendría que suspenderse el procedimiento administrativo o las ilegalidades que se habrían cometido en su sustanciación; 6) El recurrente simplemente menciona como vulnerados los arts. 6, 7, 16 y 29 de la CPEabrg, sin señalar en qué derecho y en qué forma fueron vulnerados; sin embargo, aclara que no se vulneró la dignidad, libertad, religión, u otro derecho del recurrente; además se atendió cada petición y recurso presentado por éste y tampoco se ha ejecutado la demolición dispuesta como resultado de un proceso administrativo seguido en su contra, además que su actuación se enmarcó en la Ley de Municipalidades, la Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamento de Construcciones; 7) No se agotaron las vías de impugnación porque el interesado puede acudir a la vía contencioso administrativa; y, 8) El recurso no guarda coherencia lógica respecto al elemento fáctico y la calificación de derechos o garantías vulnerados, pues solo señala principios y artículos de la Constitución, sin vincularlos con los hechos relatados y confesión de la construcción clandestina ejecutada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante de CADEPIA, citado como tercero interesado, manifestó lo siguiente: i) El derecho propietario de CADEPIA sobre el terreno del parque de la pequeña industria, emerge de la Ley 2603 de 18 de diciembre de 2003, que autorizó a la Prefectura permutar el mismo con dicha organización; empero, como ésta no tenía un patrimonio, sus asociados decidieron realizar un aporte extraordinario para la adquisición del terreno y ser; posteriormente, beneficiados con los lotes, aporte que no fue satisfecho por el recurrente; ii) El mismo opone su recurso de amparo en calidad de usufructuario, sin acreditar tal título conforme determina el art. 1540 del Código Civil (CC), y registrado en Derechos Reales (DD.RR); iii) El recurrente fue sometido a proceso interno en CADEPIA por incumplimiento al Reglamento y Estatutos, en el que se resolvió su suspensión como socio; iv) El recurrente refiere que no fue notificado por el Municipio, pero no considera que todos estamos obligados a cumplir la Ley de Municipalidades y la Ordenanza que aprueba el Plan de Ordenamiento Territorial, que determinan donde se puede construir; v) Si alguien construye sabiendo que no tiene derecho propietario y sin cumplir las exigencias legales, corre el riesgo de que su construcción sea declarada ilegal; vi) De acuerdo a los arts. 12 y 43 de la LM, el recurrente podía dirigirse ante el Concejo Municipal antes de presentar su amparo; y, vii) Respecto al peligro inminente aducido por el recurrente, primero debe demostrar la titularidad del derecho supuestamente vulnerado, el cual no tiene.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia pública de 16 de mayo de 2007, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Resolución que cursa de fs. 272 vta., a 275 vta. en la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurrente debió acudir previamente a la vía judicial a fin de consolidar su derecho propietario o en su caso a un proceso contencioso administrativo; b) La vía constitucional se abre solamente cuando se han conculcado derechos fundamentales, lo que no ocurre en el presente caso; c) En cuanto al derecho de petición, el recurrente tuvo una respuesta negativa al recurso que presentó por lo que este derecho fue satisfecho; d) No careció de medios de defensa ya que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, agotando la vía administrativa prevista en la Ley de Municipalidades, por lo que no se afectó su derecho a la defensa; e) El recurrente no acreditó su derecho propietario o su condición de usufructuario, cuya titularidad no está definida en su favor, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de hechos y derechos controvertidos, que deben estar plenamente definidos para merecer tutela constitucional; f) El Municipio tienen facultades normativas, entre ellas el control urbanístico, que establecen los procedimientos para el cumplimiento de sus disposiciones, los cuales fueron accionados sin resultado satisfactorio a sus intereses; pero ello no configura omisiones y actos ilegales; y, vii) Que su Resolución se enmarca en jurisprudencia constitucional referida a la congruencia entre la demanda y la sentencia, al haberse señalado como vulnerados el derecho a la petición y debido proceso, que no fueron vulnerados, adquiere relevancia la improcedencia del recurso, que el recurrente no ejerció adecuadamente las vías legales
a su alcance para controvertir la valoración realizada en la vía administrativa por los demandados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 21 de mayo de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante RA 08/2007 de 12 de enero, la Dirección de Desarrollo Urbano, declaró clandestinas las construcciones ejecutadas por Braulio Cano Cordero en el lote N° 3 del Manzano M de la urbanización CADEPIA, por no contar con autorización alguna para su ejecución, disponiendo la apertura de término probatorio en aplicación del art. 76 de la LPA -referido al procedimiento sancionatorio- (fs. 83 a 84).
II.2. El 24 de enero de 2007, Braulio Cano Cordero, presentó recurso de revocatoria, solicitando se deje sin efecto la declaración de construcción clandestina y el procedimiento administrativo hasta que su derecho propietario sobre el inmueble sea definido en estrados judiciales (fs. 87 a 92).
II.3. La Dirección de Desarrollo Urbano, mediante RA 41/2007 de 14 de febrero, resolviendo el recurso de revocatoria, señaló que el recurrente no acreditó derecho propietario ni presentó plano aprobado que evidencie la autorización de la construcción y refiriendo la conclusión del término probatorio, decidió mantener la declaratoria de clandestinidad de su construcción, disponiendo la demolición de ésta (fs. 118 a 120).
II.4. Contra dicha Resolución, el recurrente presentó recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Municipal 06/2007 de 17 de abril, pronunciada por el Alcalde recurrido, que declaró subsistente la RA 41/2007 (fs. 145 a 146).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, legalidad, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica y de petición, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) Las autoridades recurridas ahora demandadas, no obstante, que sus recursos de revocatoria y jerárquico estaban fundamentados, decidieron mantener la decisión de demoler sus construcciones; 2) Ejerciendo su derecho de petición solicitó que la decisión administrativa quede sin efecto, pero no fue escuchado por las autoridades demandadas; 3) El derecho al debido proceso previsto en el art. 16 de la CPEabrg, fue alterado por las autoridades demandadas al no dar valor o importancia a su petición; y 4) Los demandados vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al omitir la aplicación de la Ley de Municipalidades.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Teniendo en cuenta que el presente amparo constitucional fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución objeto de revisión, qué norma constitucional se aplicará: La Constitución Política del Estado abrogada o la vigente.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro homine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva, entre varias interpretaciones de la norma, debe optarse por aquélla que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe optar por la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, este Tribunal, para la aplicación de las normas constitucionales, dá preferencia en su aplicación a aquella que resulte más favorable, por lo que, de acuerdo al caso revisado, se invoca la retroactividad de la Constitución vigente o la ultractividad de la Constitución abrogada, buscando la concreción del principio pro homine.
III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128, prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3.En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo porque no se presentó demanda contenciosa administrativa.
El art. 19.IV CPEabrg -que instituye el recurso de amparo constitucional-, establece que se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Por su parte, el art. 129.I y II de la CPE, establece que la acción de amparo se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
De acuerdo a la formulación constitucional, el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se rige por los principios de inmediatez y subsidiariedad; el primero implica la necesidad de otorgar una protección oportuna y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y el segundo, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, las autoridades demandadas señalan que no se agotaron las vías de impugnación porque el interesado debió presentar demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema antes de oponer el presente amparo.
Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente, así señalan las SSCC 0159/2002-R, 0347/2003-R, 1800/2003-R, 0213/2004-R, 0355/2005-R, entre otras, lo que desvirtúa el argumento de las autoridades demandadas.
III.4. Precisión del contenido y alcance del derecho de petición y garantía del debido proceso
Sobre el derecho de petición, este Tribunal, ha precisado que: “...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” SC 275/2003-R de 11 de marzo.
Asimismo, la SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, citando la SC 0189/2001 de 7 de marzo, señaló con relación al ejercicio del derecho de petición que consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg, señala que: “…una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg y art. 115 de la CPE y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del PIDCP, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R).
Por otra parte, en lo concerniente a sus alcances, en la SC 1234/2000-R de 21 de diciembre, se ha definido que la garantía del debido proceso: “...es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad…“; definición que ha sido reiterada en muchas Sentencias Constitucionales, entre ellas las SSCC 0128/2001-R, y 0378/2000-R.
III.5. En cuanto a la competencia del Municipio en materia de urbanismo.
De acuerdo con lo previsto en los arts. 200 y 205 de la CPEabrg, el gobierno y administración de los municipios está a cargo de los gobiernos municipales autónomos, señalando que la Ley determinará su organización y atribuciones. En este sentido, Ley de Municipalidades al referirse a la jurisdicción y competencia del gobierno municipal, en su art. 6, vigente a momento de haberse producido el supuesto acto ilegal, establecía que éste ejerza su jurisdicción y competencia en el área correspondiente a la sección de la provincia respectiva; asimismo, el art. 8.I incs. 1) y 9) de la LM, misma otorgaban al municipio competencia en la planificación y promoción del desarrollo humano sostenible en el ámbito urbano y rural del municipio y para demoler las construcciones que no cumplan con la normativa de uso de suelo, subsuelo, sobresuelo, agua y recursos naturales.
Por otra parte, en el ámbito de la planificación municipal, el art. 78 de la LM, establece que los gobiernos municipales formularan el plan de desarrollo municipal y el plan de desarrollo urbano y territorial, constituyendo estos instrumentos con sus normas y requisitos, y los planes maestros, sectoriales y especiales, y los instrumentos técnicos, normas de orden público de acuerdo con lo previsto en el art. 127 de la LM.
El art. 44.32 de la LM, otorga al Alcalde, la competencia para ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda.
IV. Análisis del caso.
El accionante, manifiesta que las autoridades demandadas determinaron la demolición de la construcción precaria de su taller, ubicado en un lote de la zona del parque de la pequeña industria, inmueble del que no es propietario sino usufructuario y al que accedió hace más de veinte años, en virtud de un acuerdo interinstitucional entre la CODETAR y ADEPI ahora CADEPIA; señala también que luego de la transferencia del indicado terreno a favor de CADEPIA, esta entidad otorgó el lote que ocupa a otra persona, lo que impidió que tramite su plano individual y regularización de sus construcciones, argumentos que expuso ante las autoridades demandadas que de todas formas mantuvieron su decisión de demolición de sus construcciones afectando su derecho de petición y debido proceso, porque restaron valor e importancia a su petición.
De los antecedentes que informan el caso examinado, se constata que el recurrente, en conocimiento de la RA 08/2007, que declaró su construcción como clandestina y la RA 41/2008, que confirmando la primera dispuso su demolición, impugnó las mismas mediante recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, tramitados y resueltos tanto por el Director de Desarrollo Urbano como por el Alcalde; en consecuencia, en la sustanciación del procedimiento administrativo observado por el accionante, no se advierte de parte de las autoridades demandadas la vulneración del derecho de petición y debido proceso, por cuanto la satisfacción de estos no supone que las solicitudes, argumentos y descargos del peticionante, necesariamente tengan que resolverse y atenderse en forma favorable a éste, como erróneamente pretende que se entienda.
Por otra parte y según refiere el propio accionante, éste carece de títulos que acrediten la propiedad o su derecho real de usufructo sobre el terreno en el que construyó su taller, construcción que, reconoce, es clandestina, pues al no contar con un título individual -debido a que CADEPIA, propietaria de los terrenos, asignó su lote a otra persona- tampoco obtuvo autorización para construir. Por lo señalado, queda claro que las autoridades demandadas al declarar que su construcción era clandestina disponiendo su demolición, dentro de un procedimiento administrativo llevado con conocimiento del accionante en el que tuvo la oportunidad de presentar descargos, impugnar y alegar en su favor, no han obrado en forma ilegal o al margen de las facultades asignadas en la Ley de Municipalidades ni han lesionado derecho o garantía constitucional alguna, más aún cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no se pueden tutelar derechos controvertidos como en el presente caso, en el que el accionante indica que no cuenta con un título real que ampare su permanencia en el lugar donde edificó sus construcciones y que él mismo refiere que pertenece a CADEPIA.
En consecuencia, el recurso planteado no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPEabrg, de manera que el Tribunal de garantías al haber denegado el amparo solicitado, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución de 16 de mayo de 2007, cursante de fs. 272 vta., a 275 vta., pronunciada por Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA