SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
IV. Análisis del caso.
El accionante, manifiesta que las autoridades demandadas determinaron la demolición de la construcción precaria de su taller, ubicado en un lote de la zona del parque de la pequeña industria, inmueble del que no es propietario sino usufructuario y al que accedió hace más de veinte años, en virtud de un acuerdo interinstitucional entre la CODETAR y ADEPI ahora CADEPIA; señala también que luego de la transferencia del indicado terreno a favor de CADEPIA, esta entidad otorgó el lote que ocupa a otra persona, lo que impidió que tramite su plano individual y regularización de sus construcciones, argumentos que expuso ante las autoridades demandadas que de todas formas mantuvieron su decisión de demolición de sus construcciones afectando su derecho de petición y debido proceso, porque restaron valor e importancia a su petición.
De los antecedentes que informan el caso examinado, se constata que el recurrente, en conocimiento de la RA 08/2007, que declaró su construcción como clandestina y la RA 41/2008, que confirmando la primera dispuso su demolición, impugnó las mismas mediante recursos de revocatoria y jerárquico, respectivamente, tramitados y resueltos tanto por el Director de Desarrollo Urbano como por el Alcalde; en consecuencia, en la sustanciación del procedimiento administrativo observado por el accionante, no se advierte de parte de las autoridades demandadas la vulneración del derecho de petición y debido proceso, por cuanto la satisfacción de estos no supone que las solicitudes, argumentos y descargos del peticionante, necesariamente tengan que resolverse y atenderse en forma favorable a éste, como erróneamente pretende que se entienda.
Por otra parte y según refiere el propio accionante, éste carece de títulos que acrediten la propiedad o su derecho real de usufructo sobre el terreno en el que construyó su taller, construcción que, reconoce, es clandestina, pues al no contar con un título individual -debido a que CADEPIA, propietaria de los terrenos, asignó su lote a otra persona- tampoco obtuvo autorización para construir. Por lo señalado, queda claro que las autoridades demandadas al declarar que su construcción era clandestina disponiendo su demolición, dentro de un procedimiento administrativo llevado con conocimiento del accionante en el que tuvo la oportunidad de presentar descargos, impugnar y alegar en su favor, no han obrado en forma ilegal o al margen de las facultades asignadas en la Ley de Municipalidades ni han lesionado derecho o garantía constitucional alguna, más aún cuando de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no se pueden tutelar derechos controvertidos como en el presente caso, en el que el accionante indica que no cuenta con un título real que ampare su permanencia en el lugar donde edificó sus construcciones y que él mismo refiere que pertenece a CADEPIA.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo porque no se presentó demanda contenciosa administrativa.
- III.4. Precisión del contenido y alcance del derecho de petición y garantía del debido proceso
- III.5. En cuanto a la competencia del Municipio en materia de urbanismo.
- IV. Análisis del caso.
- APRUEBA