SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0885/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
1)
La Asesora Legal de la Dirección de Desarrollo Urbano por si y por las autoridades recurridas, presentó informe escrito que cursa de fs. 212 a 215 vta., cuyos argumentos se reiteraron en audiencia, resaltando lo siguiente: 1) En mérito a verificaciones técnicas y evidencia de nuevas construcciones, se inició proceso administrativo en contra de todos los socios de CADEPIA, entre ellos el recurrente, respecto a que se emitió la RA 08/2007, disponiendo la demolición de construcciones clandestinas y abriendo un periodo probatorio para que presente descargos; contra esta Resolución el recurrente presentó recurso de revocatoria y recurso jerárquico, en los que se confirmó la indicada Resolución; 2) La RA 8/2007, se emitió en el marco del art. 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), el Reglamento de Construcciones y en el marco de la competencia asignada por el art. 47 de la Ley de Municipalidades (LM), de igual modo las impugnaciones se tramitaron conforme la Ley de Procedimiento Administrativo; 3) El recurrente en ningún momento acreditó su condición de usufructuario o su autorización de construcción mediante planos aprobados; 4) La única autoridad competente para autorizar construcciones es la Dirección de Desarrollo Urbano y no otra entidad o convenio; 5) El recurrente, tanto en su demanda de amparo y sustanciación del procedimiento administrativo, no fundamenta por qué tendría que suspenderse el procedimiento administrativo o las ilegalidades que se habrían cometido en su sustanciación; 6) El recurrente simplemente menciona como vulnerados los arts. 6, 7, 16 y 29 de la CPEabrg, sin señalar en qué derecho y en qué forma fueron vulnerados; sin embargo, aclara que no se vulneró la dignidad, libertad, religión, u otro derecho del recurrente; además se atendió cada petición y recurso presentado por éste y tampoco se ha ejecutado la demolición dispuesta como resultado de un proceso administrativo seguido en su contra, además que su actuación se enmarcó en la Ley de Municipalidades, la Ley de Procedimiento Administrativo y Reglamento de Construcciones; 7) No se agotaron las vías de impugnación porque el interesado puede acudir a la vía contencioso administrativa; y, 8) El recurso no guarda coherencia lógica respecto al elemento fáctico y la calificación de derechos o garantías vulnerados, pues solo señala principios y artículos de la Constitución, sin vincularlos con los hechos relatados y confesión de la construcción clandestina ejecutada.
El recurrente, ahora accionante, solicitó la tutela de sus derechos al debido proceso, legalidad, a la igualdad, a la defensa, a la seguridad jurídica y de petición, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) Las autoridades recurridas ahora demandadas, no obstante, que sus recursos de revocatoria y jerárquico estaban fundamentados, decidieron mantener la decisión de demoler sus construcciones; 2) Ejerciendo su derecho de petición solicitó que la decisión administrativa quede sin efecto, pero no fue escuchado por las autoridades demandadas; 3) El derecho al debido proceso previsto en el art. 16 de la CPEabrg, fue alterado por las autoridades demandadas al no dar valor o importancia a su petición; y 4) Los demandados vulneraron sus derechos y garantías constitucionales al omitir la aplicación de la Ley de Municipalidades.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3.En cuanto a la improcedencia de la acción de amparo porque no se presentó demanda contenciosa administrativa.
- III.4. Precisión del contenido y alcance del derecho de petición y garantía del debido proceso
- III.5. En cuanto a la competencia del Municipio en materia de urbanismo.
- IV. Análisis del caso.
- APRUEBA