SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2010-R
Fecha: 10-Ago-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 13 de mayo de 2008, el recurrente manifiesta que, el 30 de noviembre de 2007, cuando se trasladaba en un taxi, el chofer levantó a una pasajera quien se subió a la parte de atrás del vehículo, posteriormente, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCN), los detuvo, realizaron la requisa correspondiente, donde encontrando en la parte de atrás un bolso azul, constatándose en ese momento que el mismo le correspondía a esa pasajera, pues contenía objetos personales de mujer, además de sustancias controladas.
Indico que, posteriormente, el chofer del taxi y su persona son trasladados a las oficinas de la FELCN, para tomar su declaración, estando en celdas de dicha institución este último se enteró que la otra aprehendida (Delina Martínez de Valdez), declaró en contra del chofer del taxi y él, sin individualizar a ninguno, indicando que el ocupante del asiento delantero del vehículo cuando ella se subió al taxi puso el bolso cerca de su persona.
Por su parte el Fiscal de la causa ante la sindicación de la coimputada efectuó contra el ahora recurrente y el chofer imputación formal contra las tres personas que ocupaban el taxi, por los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, incursos en la Ley 1008, habiendo sido objeto de medidas cautelares correspondientes a la detención preventiva en el penal de Morros Blancos, pero sorpresivamente a Delina Martínez, el Fiscal pidió para ella libertad irrestricta por haber declarado y coadyuvado en la investigación.
Agrega que, el Auto Interlocutorio de imposición de medidas cautelares fue carente de fundamentos ya que la Jueza de Instrucción, expuso los antecedentes del hecho y pruebas que presentó el Ministerio Público correspondientes a actas de intervención, registro, requisa que en nada lo relacionan con el supuesto hecho ilícito y que los elementos de convicción suficientes en que se basó la jueza fueron que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, esto en base a consideraciones subjetivas, sin respaldo probatorio forzó la existencia del riesgo de fuga y obstaculización.
Arguye que, siendo las medidas cautelares personales, instrumentales, provisionales, excepcionales, modificables aún de oficio, interpuso ante el Juez Segundo de Sentencia, cesación de la detención preventiva, autoridad que no sólo le negó la cesación de la detención preventiva sino que sustituyó uno de los motivos que fundó su detención preventiva, estableciendo de mutuo propio que, si bien la Jueza de Instrucción, estableció el riesgo de fuga estipulado en el art. 234. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), también infiere en el Auto de 1 de diciembre de 2007 que se encuentra de manera expresa, los previstos en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del art. 234 del CPP, determinando la improcedencia de la cesación de la detención preventiva, ante esta decisión, en la misma audiencia, se planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 1 de abril de 2008, a lo que se dispuso remitir el recurso de apelación ante el tribunal “ad quem”. En la audiencia de apelación, se expusieron los agravios que ocasionó el Auto antes señalado, debiendo pronunciarse el Tribunal de alzada sobre los presupuestos establecidos en los arts. 234. 2, en cuanto al riesgo de fuga y el art. 235. 2 ambos del CPP, en cuanto al riesgo de obstaculización, por cuanto se desvirtuó el presupuesto del art. 234. 1 del mismo Código; sin embargo, en el Auto de Vista dictado se tomó en cuenta el presupuesto incurso en el art. 234.1 antes señalado (que ya fue desvirtuado por el Tribunal a quo), por lo que resolvió en su perjuicio ya que determina latente este riesgo, indicando que no se desvirtuó, ya que se bien demostró tener familia, domicilio, trabajo a futuro, no verificó ni trabajo, ni domicilio o residencia con anterioridad del hecho, verificándose que se hubiese restablecido el riesgo del art. 234. 1 del CPP; empero, no dice ni se pronuncia sobre el agravio que ocasionó el Tribunal a quo en cuanto estableció la existencia del presupuesto previsto en el art. 234. 2 de la misma normativa.
Finalmente, señala que, el Tribunal ad quem emitió un Auto de Vista sin fundamento, ni motivación pues no expresó los elementos de convicción que lo llevan a determinar la existencia de los riesgos procesales apelados previstos en los arts. 234. 2 y art. 235. 2 del CPP y aún más no se pronunció sobre los agravios de manera independiente restableció un riesgo ya desvirtuado; en consecuencia, se confirma el auto Apelado y se mantiene la detención preventiva.
- recurso de hábeas corpus,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- SC
- III.3.1. El debido proceso
- En cuanto a su reconocimiento constitucional
- En cuanto a sus alcances
- En cuanto a la obligatoriedad de su respeto
- En cuanto a sus elementos que lo componen
- III.3.2
- En cuanto al marco normativo del derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto.
- APROBAR