SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0892/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

III.4. Análisis del caso concreto.

El accionante denuncia de ilegal y supuestamente lesivo a sus derechos fundamentales, la falta de fundamentación y equivocada valoración probatoria, puesto que pese a que adjuntó prueba -según indica- demostrando el cumplimiento de requisitos para la cesación de la detención preventiva, las autoridades judiciales demandadas, mediante Auto Interlocutorio de 1 de abril de 2008, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia y en apelación mediante Auto de Vista de 10 del mismo mes y año, dictado por los Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, negaron la cesación de la detención preventiva solicitada.

En ese sentido, de la revisión de las indicas Resoluciones judiciales impugnadas, este Tribunal advierte que las mismas, han cumplido las exigencias previstas por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional, como la señalada en la SC 0547/2010-R de 12 de julio, que siguiendo el razonamiento de la SC 1147/2006-R de 16 de noviembre, con referencia a la solicitud de cesación a la detención preventiva en base a la causal prevista por el art. 239 del CPP, señaló que: “…la resolución que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva debe reunir las condiciones de validez, para ello la autoridad judicial competente a tiempo de contrastar los nuevos elementos presentados por el imputado, deberá fundamentar la decisión de conceder o rechazar la solicitud de cesación de la detención expresando los motivos de hecho y de derecho en que funda su determinación, los cuales deben obedecer a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando su análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva del imputado, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justifican la decisión adoptada”, puesto que el Tribunal Segundo de Sentencia, hace una relación de los hechos y fundamentos que motivaron la detención preventiva, como también se refieren de manera individualizada a los elementos probatorios aportados y su relación con los elementos normativos previstos por los arts. 234 y 235 del CPP, llegando a concluir que: “de todo lo valorado y fundamentado el Tribunal considera que pese a haberse incorporado aspectos favorables como la acreditación de domicilio, familia y trabajo, resulta pertinente que estando latente los otros motivos y presupuestos del peligro de fuga previsto en el inciso 2 del art. 234 del CPP y del peligro de obstaculización previsto en el inciso 2) del art. 235 del mismo Código, no se eliminan o desvirtúan los riesgos aludidos por la Jueza de Instrucción a momento de disponer la detención preventiva”; lo propio en cuanto al Auto de Vista de 10 de abril de 2008, pronunciado por los Vocales codemandados, dado que sus fundamentos hacen una compulsa fáctica y jurídica, apoyada en la prueba aportada, que también fue individualizada, llegando a la conclusión de que sigue latente el peligro de fuga y el de obstaculización que no han sido desvirtuados, haciendo referencia específica a las situaciones descritas en los. 234 y 235 del CPP; finalmente, a manera de ejemplificación de que evidentemente se hizo un análisis valorativo y fundamentación es que el Auto de Vista señala que: “se evidenció que el número de cédula de identidad presentada por el apelante corresponde a otra persona” (sic).