SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

1)

1) Elviro Cortez Valeriano en fecha 13 de noviembre de 2001, inició una acción penal contra su mandante por los delitos de cheque en descubierto y abuso de confianza ante el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad que desestimó la querella por Auto de fecha 16 de noviembre de 2001.

El querellante repitió nueva querella en fecha 5 de septiembre de 2002, ante el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, autoridad que rechazó la misma, declarando probada la excepción de falta de acción y que fue confirmada por Auto de Vista de 27 de enero de 2003, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del referido Distrito Judicial.

Indica también el apoderado de Ana Rosmary Monasterios de Faval que, el 22 de abril de 2003, nuevamente se interpuso querella por segunda vez y por los mismos delitos ante el  Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal, admitiéndose la demanda en fecha 28 de octubre de 2003 y rechazándose las excepciones opuestas, dictándose Sentencia con lectura diferida para el 30 de octubre de 2003, acto que se realizó en fecha 31 del mismo mes y año, con evidente pérdida de competencia, condenando a la ahora representada del recurrente a tres años y seis meses de reclusión.

Se interpuso apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, indicando que se vulneró el debido proceso en su elemento "Nom bis in idem" que deriva en un procesamiento indebido que constituye defecto absoluto; continúa señalando que, dicha apelación se resolvió mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2006, dictado por La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando improcedente el recurso de apelación restringida.

Fundó su Resolución en los siguientes puntos: 1) Mencionan que la fundamentación y motivación expuesta en el Auto Supremo 82-E de 15 de enero de 2007, de rechazo a la excepción de extinción de la acción penal "no cumple con las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, limitándose a señalar que la dilación en el juicio es atribuible a la imputada" (sic); y, 2) Alegan que se han ido vulnerado los derechos a la "seguridad jurídica", a la defensa y al debido proceso, especialmente en su vertiente de motivación de las decisiones judiciales, en la expectativa del justiciable de conocer indubitablemente los motivos razonables y legales que llevaron a asumir la determinación que ahora se cuestiona.

             Por lo expuesto, corresponde analizar los fundamentos insertos en el recurso de casación cursante de fs. 32 a 35 vta., cuyo contenido versa sobre los siguientes aspectos: 1) Exposición de hechos referentes a la querella de 13 de noviembre; 2) Exposición de hechos referentes a la querella de 5 de septiembre de 2002; 3) Exposición de hechos referentes a la querella de 22 de abril de 2003; 4) A partir de estos tres aspectos, realiza la fundamentación jurídica denunciando un procesamiento indebido por actividad procesal defectuos, refiriéndose concretamente a la Sentencia de 31 de octubre de 2003, la apelación restringida de 24 de noviembre de 2003 y el Auto de Vista de 22 de agosto de 2006, denunciando que existen tres trámites penales, tres sorteos de causa y tres autoridades judiciales sorteadas; y, 5) Señala también que el Auto de Vista de 22 de agosto de 2006, "es contradictorio con la doctrina legal que ha sentado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, así como el Tribunal Constitucional de Bolivia" (sic), citando las SSCC 0568/2003-R y 0568/2003-R.

             Ahora bien, el Auto Supremo 185 de 6 de febrero de 2007, cursante a fs. 47 y vta., en su segundo y último considerando, de manera expresa señala lo siguiente: "Que de la revisión del recurso de casación y los antecedentes se colige que, las excepciones opuestas fueron tramitadas y resueltas y en cuanto se refiere a los precedentes contradictorios invocados por la recurrente consistentes en las Sentencias Constitucionales indicadas precedentemente, no pueden ser consideradas como precedentes porque no se uniforma la jurisprudencia con las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y las Sentencias Constitucionales y que de acuerdo con el art. 416 de la Ley 1970, constituyen precedentes contradictorios los Autos de Vista pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia de Distrito y los Autos Supremos de las Salas Penales del Supremo Tribunal" (sic).