SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0907/2010-R

Fecha: 10-Ago-2010

a)

a) Que ninguno de los derechos reclamados por la recurrente han sido vulnerados por sus autoridades al emitir los Autos Supremos 82-E de 15 de enero de 2007 (No a lugar la extinción de la acción penal) y 185 de 6 de febrero de 2007 (Infundado); b) Indican que, el Auto 82, no dio lugar a la extinción de la acción penal en virtud de haberse verificado en forma objetiva que la procesada ha sido causante del retardo y dilación del proceso ya que los incidentes, apelaciones y otros actuados estuvieron encaminados a retardar el proceso; c) Con relación al debido proceso en su elemento "non bis in idem" a consecuencia de la repetición de la querella y como Tribunal de casación no acumulan el proceso conforme el art. 15 de la LOJabrg, señalando que en el presente caso no han vulnerado los artículos del Código de Procedimiento Penal: 124 ya que las Resoluciones se encuentran fundamentadas; 398 (pronunciadas con competencia plena), 416 y 418 pues no se presentaron precedentes contradictorios y ha sido admitido el recurso por posibles vulneraciones, por consiguiente no han existido defectos absolutos, ni defectos de sentencia, por tanto no corresponde dar aplicación al art. 15 de la LOJabrg; y, d) Por consiguiente, manifiestan que el recurso de amparo constitucional, no tiene la finalidad de cancelar o dejar sin efecto procedimientos judiciales, ni es sustitutivo de recursos ordinarios o extraordinarios, caso contrario sería desconocer la esencia del art. 19 de la CPEabrg.

             La accionante, en relación al Auto Supremo 185 de 6 de febrero de 2007, denuncia dos actos violatorios a sus derechos: a) Los aspectos cuestionados en el recurso de casación, fueron omitidos sin motivación alguna por las autoridades que emitieron el citado Auto; b) Que "la Sala Penal Primera, al revocar de forma indirecta el auto de 23 de septiembre de 2006 que admite el recurso de casación,  dentro de su labor interpretativa de la legislación ordinaria y aplicación de la ley, ha interpretado y aplicado de forma incorrecta el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal apartándose de la doctrina legal, violando el principio de legalidad de la procesada y vulnerando su derecho a la garantía del debido proceso" (sic), en tal sentido, alega que las autoridades demandadas, al no haber ingresado a una revisión de los derechos absolutos denunciados, con la finalidad de valorar y verificar su existencia o inexistencia, esquiva la aplicación objetiva de la ley al inaplicar lo preceptuado por los arts. 124, 398, 416 y 418 del CPP; art. 15 de la LOJabrg; Auto Supremo de 23 de septiembre de 2006; doctrina legal sentada por la Corte Suprema de Justicia a través de Auto Supremo de 13 de mayo de 2004; Auto Supremo 329 de 28 de mayo .