SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2010-R
Fecha: 17-Ago-2010
III.3. El sobreseimiento, facultad privativa de la autoridad fiscal
El último párrafo del art. 278 del CPP, dispone que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello, situación que implica “…un mandato expreso de no acusar cuando la verdad de la investigación no encuentre mérito suficiente como para abrir una causa o acusación” (Jesús Durán Ribera, Código de Procedimiento Penal, concordado y comentado, pág. 190).
Por su parte, el art. 323 del CPP, determina que cuando concluya la investigación, el fiscal, entre otras opciones, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. Precepto concordante con el art. 73 del mismo Código, al prever que los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. La facultad de presentar el sobreseimiento a favor del imputado, es de exclusiva competencia de los representantes del Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones que les confieren los arts. 323 inc. 3) y 324 del CPP, 40.15 y 45.7 de la LOMP.
El fiscal de distrito, ante la impugnación prevista en el art. 324 del CPP, al ratificar o revocar el sobreseimiento requerido por el fiscal de materia, efectúa precisamente la verificación de la existencia del justificativo que respalde la formulación del sobreseimiento, que sólo puede ser ejercida por la jurisdicción ordinaria y en caso de observarse falta de fundamentación; la jurisdicción constitucional, podrá pronunciarse al respecto, obviamente sin ingresar a revisar si correspondía o no la resolución de sobreseimiento, sino sólo respecto a si está debidamente fundamentada.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los representantes del Ministerio Público, menos atribuirse la facultad de revisar la labor de los fiscales respecto a la prueba recolectada, conservación, ofrecimiento, producción y acumulación, desarrollada en la investigación y que hubieran efectuado esas autoridades para emitir un acto conclusivo como es el sobreseimiento; el ámbito de protección de la presente acción, obedecerá a la evidente vulneración de derechos y garantías, que pueden darse, entre otras, cuando la prueba recolectada ha sido ignorada, la compulsa realizada es arbitraria e irrazonable o cuando la resolución no contiene la motivación y fundamentación necesaria, situaciones que en el presente caso no acontecen, ni demostró el accionante.
La jurisprudencia constitucional registra el criterio asumido por este Tribunal: “…de manera fundamentada y basándose en su sana crítica consideró que no existían suficientes indicios para sostener una acusación (…), por lo que decretó su sobreseimiento, sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal. Entendimiento asumido en las SSCC 0613/2004-R, 1090/2005-R, situación que amerita declarar improcedente el recurso” (SC 1458/2005-R de 14 de noviembre).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. El sobreseimiento, facultad privativa de la autoridad fiscal
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR