SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2007-16272-33-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 09/07 de 22 de junio de 2007, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rubens Rivarola Muñoz contra Percy Augusto Solares Chávez y Orlando Álvarez Parada, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; y Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del mismo Distrito Judicial, alegando, la vulneración de sus derechos a “la seguridad jurídica”, a formular peticiones, a una remuneración justa y de la garantía al debido proceso citando al efecto los arts. 7 incs. a), h) y j), y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
El recurrente mediante memorial presentado el 19 de junio de 2007, cursante de fs. 30 a 32 vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Beni, radicó un proceso coactivo el 4 de mayo de 2001, y el cual patrocinó a la Administración de la Agencia Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS) contra la empresa Aéreo Sur Express S.A.; demanda por la que se obtuvo la retención de $us185.34.- (ciento ochenta y cinco 34/100 dólares estadounidenses) y Bs9231,80.- (nueve mil doscientos treinta y uno 80/100 bolivianos).
Luego, por negligencia del representante legal del ente jurídico coactivante, durante varios años se demoró en el diligenciamiento de exhortos con medidas precautorias de embargo de bienes y otras dictadas contra el coactivado, que debían realizarse en la ciudad de Santa Cruz; el expediente fue archivado después de que el Juez a quo había calificado los honorarios de abogado.
Señala, que transcurrido algún tiempo, la empresa coactivada canceló el saldo de la obligación principal, empero, no así el monto de sus honorarios que le corresponde como abogado patrocinante, debido a la negligencia en la que incurrió el representante legal del ente jurídico coactivante, quien hasta la fecha no devolvió los exhortos o despachos instruidos librados por el Juez que conoció el proceso, conformándose con la obtención del monto demandado, despreocupándose del pago de sus honorarios que fueron regulados en la suma de Bs10 231.- (diez mil doscientos treinta y un bolivianos), infringiendo el Juez lo dispuesto en los arts. 77 y 80 de la Ley de Abogacía abogada (LAabrg) disposiciones especiales concordantes con los derechos constitucionales protegidos por los arts. 5 y 7 de la CPEabrg, y el principio de probidad sobre el cual se sostiene la administración de justicia, desechando criterios errados y caprichosos como el expresado por las autoridades recurridas en sentido que el obligado al pago de sus honorarios es la institución coactivada y no el ente contratante de sus servicios profesionales, en ese sentido su cliente es la CPS y de ninguna manera la empresa coactivada Aéreo Sur Express S.A., a quien su cliente tiene todo el derecho de demandar la repetición de ese pago, conforme expresó en el memorial de demanda de 4 de mayo de 2001.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a “la seguridad jurídica”, a formular peticiones, a una remuneración justa y de la garantía al debido proceso citando al efecto los arts. 7 incs. a), h) y j) y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente, plantea recurso de amparo constitucional contra Percy Augusto Solares Chávez y Orlando Álvarez Parada, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior; y Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, todos del Distrito Judicial de Beni, pidiendo: 1) Se conceda la tutela solicitada; y, 2) Disponga que la CPS Regional de Trinidad, proceda a cancelar inmediatamente sus honorarios profesionales regulados en el monto de Bs10 231.-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 22 de junio de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, en presencia del recurrente, tercero interesado y la representante del Ministerio Público, y ausentes las autoridades recurridas, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
En audiencia, el recurrente ratificó los términos del recurso y ampliando el mismo refirió que su persona en un principio ético no firmó iguala ni recibió anticipo y que una vez concluido el proceso que patrocinó, verbalmente solicitó al representante legal de la CPS Regional de Trinidad, le cancele sus honorarios profesionales, que por vínculos de amistad siempre dispensó; ante la falta de cumplimiento de honrar esta obligación solicitó el desarchivo del proceso ante el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Beni, para que exija el cumplimiento a la CPS el pago de sus honorarios; sin embargo, el Juez recurrido en forma totalmente ilegal indicó que era su persona quien debía cobrar directamente a la empresa coactivada Aerosur Expres S.A., resultando vanos sus fundamentos de que éste no es su cliente contratante, si no la CPS, quien tiene la obligación de cumplir con el pago de los servicios con que fue beneficiado.
En ninguno de los informes presentados por las autoridades recurridas, se pronuncian sobre los derechos conculcados que invocó en la demanda ni en la complementación efectuada en audiencia. Otro hecho resaltante es la negativa del Juez recurrido a acceder a la retención de los dineros que tiene el que contrató sus servicios profesionales, más allá del tiempo que haya estado en inacción el proceso, por lo que solicitó que se tengan admitidos los fundamentos de su demanda, pues al no haber contestado, los recurridos admitieron esos extremos. Su contratante asintió al no haber contestado ninguno de los memoriales donde solicitó se haga efectivo el pago de sus honorarios que fueron regulados con anterioridad, no habiéndose pronunciado la CPS sino hasta después de haberse interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución que coarta sus derechos constitucionales.
El informe de su ex cliente, la CPS, en ninguna parte desvirtuó su pedido para que se cumplan los preceptos constitucionales, que motivaron este recurso; no indica que norma constitucional lo exime de la obligación de honrar el pago de los servicios que prestó su persona, pues si bien la Sentencia indica que quien debe pagar las costas es el coactivado; sin embargo, esta institución no tiene vínculo o relación laboral con su persona. Tampoco han desvirtuado el hecho de que recién este año la empresa Aerosur Express S.A., pagó el monto coactivado y no se ha pronunciado tampoco sobre la omisión para gestionar el pago de los honorarios calificados, aclarando que su trabajo recién concluyó “este año”; si se alega prescripción, debe tomarse en cuenta la fecha en que se canceló la obligación principal para el cómputo del plazo.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Orlando Álvarez Parada y Percy Solares Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en su informe escrito cursante fs. 54 a 55 vta., refirieron que: a) De acuerdo a la documentación adjunta, la providencia que a petición del recurrente regula sus honorarios profesionales, establecieron que deberán ser pagados por la empresa demandada Aerosur Express S.A., que data de 6 de mayo de 2003, la que se encuentra debidamente notificada en el domicilio señalado por el actor precisamente en el bufete del recurrente, y que no fue objeto de impugnación en momento alguno, siendo que el memorial de solicitud de congelamiento de los fondos del demandante es del 15 de marzo de 2007, y el presente recurso es de junio de 2007, vale decir que transcurrieron más de seis meses hasta la interposición del recurso dado el carácter de inmediatez del mismo (AACC 0053/2005-RA, 0107/2006-RCA entre otras); b) Señalan, que conforme la SC 0770/2003-R de 6 de junio y el AC 052/2007-RCA de 14 de febrero, la caducidad del recurso no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso dentro del plazo de seis meses, sino la utilización discontinua o esporádica de los medios o recursos previos a la interposición del recurso de amparo constitucional; c) La providencia de 6 de mayo de 2004, establece que los honorarios, deberán ser cancelados por la parte demandada Aerosur Express S.A., y que fue notificada precisamente en el bufete del abogado ahora recurrente, y que no fue impugnada en lo que respecta a la obligación del demandado, siendo así que el abogado recurrente, presenta después de tres años, un memorial solicitando medida precautoria de retención de fondos contra el ente que habría contratado sus servicios, siendo que la providencia de “2006”, ejecutoriada, ordena el pago a la entidad demandada, por lo que mediante providencia de 16 de marzo de 2007, declaró improcedente el petitorio; que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación; d) En apelación, el Auto de Vista de 27 de abril de 2007, no hace sino remitirse a la providencia que reguló los honorarios profesionales y ordenó el pago al demandado, tomando en cuenta: 1) La providencia se encuentra ejecutoriada; 2) Ordena la cancelación de los honorarios profesionales imputables al demandado y no al demandante; 3) La negativa del congelamiento de cuentas está conforme a la providencia de mayo de “2003”; por ende, el Auto de Vista es respecto al congelamiento de cuentas de la institución demandante, siendo que no existe ninguna condenación en costas u orden de pago de honorarios profesionales según una providencia que se encuentra ejecutoriada; y, 4) El Auto de Vista, no es violatorio de sus derechos, no niega el derecho a los honorarios profesionales
Enrique Arteaga Aguilera, Juez Primero de Partidol Trabajo y Seguridad Social, en su informe escrito cursante de fs. 36 a 38, manifestó: i) En el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso coactivo social regulado por el art. 32 del Decreto Ley 10173 de 28 de marzo de 1974, seguido por la CPS, siendo el abogado patrocinante de la entidad demandante el abogado Rubens Rivarola Muñoz; ii) Dictado el Auto de Solvendo y habiendo adquirido ejecutoria, el cual tiene calidad de sentencia, el abogado de la parte demandante, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales, que fueron establecidos mediante providencia de 6 de mayo de 2004, en la suma de Bs10 231.-, disponiendo que los mismos sean pagados por la parte demandada Aerosur Express S.A.; providencia que no fue objeto de recurso alguno de impugnación, por lo que consintió y acepto dicha Resolución; iii) Que al regular el honorario profesional y determinar quien debe pagarlo, se le ha reconocido el derecho que tiene de cobrar por su trabajo; iv) Se ha cumplido con lo que manda la ley, en sentido de que será condenado en costas el demandado cuando se dicte sentencia condenatoria, según lo dispone el art. 198 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y precisamente las costas comprende el honorario del abogado conforme establece el art. 199.II del mismo cuerpo normativo; y, v) El recurrente tuvo la oportunidad de reclamar sobre quien debía pagar sus honorarios desde el momento en que se dictó la providencia de 6 de mayo de 2004, y al no hacerlo, después de tres años, recién interpone el presente recurso, el cual no reúne las condiciones de inmediatez, por lo que debió haber sido rechazado in límine.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mario Rivera Arteaga, Administrador de la CPS Regional Trinidad, en su informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó: a) El año 2001, la CPS Regional Trinidad instauró contra la empresa Aerosur Express S.A., demanda coactiva patrocinada por el abogado Rubéns Rivalora Muñoz; b) Concluido el proceso solicitó regulación de honorarios profesionales, mismos que fueron regulados en la suma de Bs10 231.- por Auto de de 6 de mayo de 2004, que dispuso que el honorario regulado sea pagado por la parte demandada ; c) Al ser notificado con la providencia de 6 de mayo de 2004, no fue objeto de observación alguna, por el contrario, la aceptó en forma pura y simple, correspondiéndole perseguir el pago; d) El recurrente desde la regulación de sus honorarios, no realizó gestión alguna para hacer efectivo el pago de los mismos, abandonando su acreencia hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la que presentó un memorial pidiendo el desarchivo del expediente y solicitando que la CPS, le pague sus honorarios, solicitud que fue negada por el Juez recurrido; e) El recurso de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente; y, f) El recurrente tampoco solicitó a la entidad el pago de honorarios, por ello, no puede hacerse cargo de una deuda que no le fue atribuida y que a la fecha del pedido de pago (27 de febrero de 2007), transcurrieron más de dos años encontrándose extinguida, por lo que no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida, puesto que sus honorarios fueron reconocidos correspondiendo que el recurrente ejecute el pago de sus honorarios dirigiendo su acción contra la empresa obligada.
I.2.4. Resolución
Efectuada la audiencia pública, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció Resolución 09/07 de 22 de junio de 2007, cursante de fs. 66 a 67, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de la causa dicte nueva resolución regulando el honorario que le corresponde como abogado patrocinante de la entidad coactivante y ordenando el pago correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente fue contratado por la CPS Regional Trinidad, para que asuma el oficio de abogado dentro del proceso coactivo social seguido por esa entidad contra la empresa Aerosur Express S.A.; por consiguiente, quien deberá satisfacer los honorarios reclamados es la citada entidad; b) El Juez de la causa, confundió el honorario de abogado patrocinante con el honorario emergente de las costas sancionadas a la parte perdidosa y dicta la providencia de 6 de mayo de 2004, regulando el honorario profesional del abogado del demandante, contradictoriamente ordena su cancelación por la parte perdidosa; c) La providencia no fue observada por el recurrente porque quien tenía que ejecutar el cobro de acuerdo a dicha providencia era la CPS Regional Trinidad, toda vez que el vínculo laboral del recurrente era con dicha entidad; y, d) En audiencia el recurrente manifestó que recién en el curso del año fue satisfecha la totalidad de la obligación a la CPS, aspecto que no fue negado por el tercero interesado, por lo que corresponde al Juez de la causa, proceder a la regulación de los honorarios al recurrente, porque de no hacerlo estaría violando su derecho a una remuneración justa.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud a la designación de los nuevos Magistrados, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, procediéndose a nuevo sorteo, que en la presente causa se realizó el 29 de junio de 2010, en consecuencia esta Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 2001 la CPS Regional Trinidad instauró contra la empresa Aerosur Epress S.A. demanda coactiva que fue patrocinada por el abogado Rubéns Rivarola Muñoz, (ahora recurrente) (fs. 39 y vta. y 60).
II.2. A la conclusión del proceso, el recurrente, por memorial de 5 de mayo de 2004, solicitó al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, la “regulación de honorarios” de abogado patrocinante del demandante, y el pago al tercero día (fs. 40).
II.3. Mediante providencia de 6 de mayo de 2004, el Juez de la causa, estando ejecutoriado el Auto de Solvendo, regula el honorario profesional del abogado del demandante en la suma de Bs10 231.-, a ser cancelados por la empresa demandada Aerosur Express S.A., providencia que fue notificada a la parte coactivante en el domicilio ad litem (fs. 40 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 28 de febrero de 2007, el recurrente, en su condición de abogado patrocinante de la referida entidad coactivante, solicitó al Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Beni, el desarchivo del expediente, señalando que mediante Resolución de 6 de mayo de 2004, fue regulado su honorario profesional en el monto de Bs10 231.-, mismos que no le fueron cancelados por la CPS, en virtud a que aún la empresa coactivada no había hecho el pago del monto total de lo adeudado; empero, tomado conocimiento de que la empresa hizo efectivo, le corresponde a la CPS hacer la cancelación de sus honorarios (fs. 24).
II.5. Habiendo sido notificado consecutivamente el Administrador de la CPS, con el pago de sus honorarios profesionales, el 15 de marzo de 2007, el recurrente solicitó al Juez ahora recurrido, disponga la retención de fondos del ente jurídico que contrato sus servicios profesionales; solicitud que fue rechazada mediante providencia de 16 del mismo mes y año, considerando que debía darse cumplimiento a la Resolución de 6 de mayo de 2004 (fs. 42 y vta.).
II.6. Por memorial de 19 de marzo de 2007, formula reposición bajo alternativa de apelación, de persistir la negativa de medida precautoria de retención de fondos de la CPS a efectos de la cancelación de sus honorarios profesionales (fs. 44 y vta.).
II.7. Mediante memorial de 22 de marzo de 2007, el recurrente representó las dilaciones en la resolución de su solicitud de pago de honorarios profesionales, solicitando al Juez hoy recurrido, enmiende los atentados cometidos en su contra, absteniéndose de provocar retardación de justicia mediante la demora culpable en que incurrió (fs. 25 y vta.).
II.8. A través de Auto Interlocutorio 87/2007 de 26 de marzo, el Juez hoy recurrido, considerando que el pago de honorarios estaba ya dispuesto, encontrándose el honorario profesional entre las costas tal cual establece el art. 199 del CPC, no existiendo nada que enmendar en particular la “providencia de fs. 69”, concede el recurso de apelación formulado (fs. 26 y vta.).
II.9. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista de 27 de abril de 2007, confirmó totalmente la providencia apelada, considerando que la misma se encuentra ejecutoriada tomando en cuenta que data del 6 de mayo de 2004, y no fue motivo de impugnación en tiempo oportuno, enfatizando de que las partes se encuentran determinadas por el art. 50 del CPC; siendo la actuación de los abogados parte accesoria en el proceso, por lo que el Juez a quo, aplicó correctamente la ley (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de sus derechos a “la seguridad jurídica”, a formular peticiones, a una remuneración justa y de la garantía al debido proceso, considerando que dentro el proceso coactivo seguido por la CPS Regional Trinidad contra Aerosur Express S.A. proceso en el cual fue patrocinante de la entidad demandante; que a la conclusión del mismo, se regularon sus honorarios profesionales en la suma de Bs10 231.-; transcurrido algún tiempo, el coactivado canceló el saldo de la obligación principal, pero no así el monto de sus honorarios profesionales, infringiendo lo dispuesto en los arts. 77 y 80 de la LAabrg, al haberse pronunciado, en primera instancia, en sentido de que el obligado al pago de sus honorarios es la institución coactivada y no el ente contratante de sus servicios profesionales, desconociendo que su cliente es la CPS Regional Trinidad y no así la empresa coactivada Aerosur Express S.A. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
“Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, que respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: 'Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…'.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: 'Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial', tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso (SC 011572010-R de 10 de mayo).
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Acerca del carácter subsidiario en el recurso de amparo constitucional
la SC 0324/2010-R de 15 de junio, ha señalado ”El art. 19.IV de la CPEabrg, señala que se concederá el amparo solicitado: '…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…'; el art. 129.I de la CPE señala que: 'La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.
En consecuencia, se establece que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
Tal cual lo señala la jurisprudencia glosada, el recurso de amparo constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso para su protección inmediata.
III.4. La acción de amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
La SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, ha determinado que:“…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Dicha formulación ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC, que expresamente señala: “el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
Así la SC 0247/2007-R de 10 de abril, a precisado: La jurisdicción constitucional en materia de amparo, cuando está referida a denuncias sobre supuestas violaciones dentro de procesos judiciales o de cualquier otra naturaleza, sólo puede analizar si dentro del mismo se han vulnerado derechos fundamentales”.
III.5. La jurisprudencia constitucional glosada, es pertinente para resolver el recurso de amparo cuya Resolución se revisa, pues, en autos, el Juez a quo, al emitir la providencia de 6 de mayo de 2004, y disponer la regulación del honorario profesional del abogado de la entidad demandante en la suma de Bs10 231.- además de ordenar el pago del mismo a la parte demandada, -Aerosur Express S.A-, dentro de tercero día, providencia que fue debidamente notificada en el domicilio procesal señalado por la parte actora, la misma que no fue objeto de impugnación, considerando, que esa facultad corresponde a las partes intervinientes esencialmente en el proceso, como son: el demandante, demando y juez, conforme establece el art. 50 del CPC; ahora bien, el accionante, consideró que el Juez a quo, hubiera infringido lo dispuesto por el art. 77 y 80 de la LAabrg, ahora abrogada, aspecto que no corresponde ser analizado a través de la presente acción tutelar, en vista de que la solicitud hecha por él, ya fue dispuesta, mediante providencia expresa, y ante la existencia de cualquier observación recurrir a la vía aconsejada; En ese razonamiento la SC 0635/2003-R de 9 de mayo, indica que: “… el recurrente debe, utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante al instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, considerando además, que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional no puede ser utilizado como una vía adicional de reclamo al no ser un recurso casacional, debiendo el accionante haber acudido a la vía mas idónea a objeto de hacer valer sus derechos, reiterando que el recurso de amparo constitucional no es el medio para el efecto, máxime si se toma en cuenta que la providencia, aludida y objeto del recurso, expresa claramente la determinación en cuanto al pago de los honorarios profesionales del accionante, estando definida su situación en cuanto a pago de los mismos.
III.6. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva del Tribunal de garantías.
La SC 0203/2010-R de 24 de mayo, al respecto refiere que: “Toda vez que el art. 48.4 de la LTC, permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Tribunal de garantías concedió la tutela (…) En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías constitucionales; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente a los ciudadanos del propio municipio que realizaron trámites y toda clase de gestiones ante el accionante, y que en su buena fe han efectuado diligencias y otras situaciones propias de la gestión municipal, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal”.
Consecuentemente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, por lo que el Tribunal de amparo, al conceder el recurso, no valoró correctamente los hechos, ni aplicó adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 09/07 de 22 de junio de 2007, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
2º Declarando la subsistencia y validez de lo dispuesto por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO