SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1000/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Orlando Álvarez Parada y Percy Solares Chávez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, en su informe escrito cursante fs. 54 a 55 vta., refirieron que: a) De acuerdo a la documentación adjunta, la providencia que a petición del recurrente regula sus honorarios profesionales, establecieron que deberán ser pagados por la empresa demandada Aerosur Express S.A., que data de 6 de mayo de 2003, la que se encuentra debidamente notificada en el domicilio señalado por el actor precisamente en el bufete del recurrente, y que no fue objeto de impugnación en momento alguno, siendo que el memorial de solicitud de congelamiento de los fondos del demandante es del 15 de marzo de 2007, y el presente recurso es de junio de 2007, vale decir que transcurrieron más de seis meses hasta la interposición del recurso dado el carácter de inmediatez del mismo (AACC 0053/2005-RA, 0107/2006-RCA entre otras); b) Señalan, que conforme la SC 0770/2003-R de 6 de junio y el AC 052/2007-RCA de 14 de febrero, la caducidad del recurso no sólo debe ser entendida como la no interposición del recurso dentro del plazo de seis meses, sino la utilización discontinua o esporádica de los medios o recursos previos a la interposición del recurso de amparo constitucional; c) La providencia de 6 de mayo de 2004, establece que los honorarios, deberán ser cancelados por la parte demandada Aerosur Express S.A., y que fue notificada precisamente en el bufete del abogado ahora recurrente, y que no fue impugnada en lo que respecta a la obligación del demandado, siendo así que el abogado recurrente, presenta después de tres años, un memorial solicitando medida precautoria de retención de fondos contra el ente que habría contratado sus servicios, siendo que la providencia de “2006”, ejecutoriada, ordena el pago a la entidad demandada, por lo que mediante providencia de 16 de marzo de 2007, declaró improcedente el petitorio; que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación; d) En apelación, el Auto de Vista de 27 de abril de 2007, no hace sino remitirse a la providencia que reguló los honorarios profesionales y ordenó el pago al demandado, tomando en cuenta: 1) La providencia se encuentra ejecutoriada; 2) Ordena la cancelación de los honorarios profesionales imputables al demandado y no al demandante; 3) La negativa del congelamiento de cuentas está conforme a la providencia de mayo de “2003”; por ende, el Auto de Vista es respecto al congelamiento de cuentas de la institución demandante, siendo que no existe ninguna condenación en costas u orden de pago de honorarios profesionales según una providencia que se encuentra ejecutoriada; y, 4) El Auto de Vista, no es violatorio de sus derechos, no niega el derecho a los honorarios profesionales
Mario Rivera Arteaga, Administrador de la CPS Regional Trinidad, en su informe escrito cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó: a) El año 2001, la CPS Regional Trinidad instauró contra la empresa Aerosur Express S.A., demanda coactiva patrocinada por el abogado Rubéns Rivalora Muñoz; b) Concluido el proceso solicitó regulación de honorarios profesionales, mismos que fueron regulados en la suma de Bs10 231.- por Auto de de 6 de mayo de 2004, que dispuso que el honorario regulado sea pagado por la parte demandada ; c) Al ser notificado con la providencia de 6 de mayo de 2004, no fue objeto de observación alguna, por el contrario, la aceptó en forma pura y simple, correspondiéndole perseguir el pago; d) El recurrente desde la regulación de sus honorarios, no realizó gestión alguna para hacer efectivo el pago de los mismos, abandonando su acreencia hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la que presentó un memorial pidiendo el desarchivo del expediente y solicitando que la CPS, le pague sus honorarios, solicitud que fue negada por el Juez recurrido; e) El recurso de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente; y, f) El recurrente tampoco solicitó a la entidad el pago de honorarios, por ello, no puede hacerse cargo de una deuda que no le fue atribuida y que a la fecha del pedido de pago (27 de febrero de 2007), transcurrieron más de dos años encontrándose extinguida, por lo que no existe ningún acto ilegal ni omisión indebida, puesto que sus honorarios fueron reconocidos correspondiendo que el recurrente ejecute el pago de sus honorarios dirigiendo su acción contra la empresa obligada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Acerca del carácter subsidiario en el recurso de amparo constitucional
- III.4. La acción de amparo no constituye una instancia más dentro del proceso judicial
- III.5.
- III.6. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva del Tribunal de garantías.