SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2010-R

Fecha: 23-Ago-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2010-R

Sucre, 23 de agosto de 2010  

 

Expediente:                         2007-16242-33-RAC

Distrito:                               Cochabamba

Magistrado Relator:            Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mary Cruz Noemi Aranibar García contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7, 9, 16 y 32 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso  

Por memorial presentado el 31 de mayo de 2007, cursante de fs. 38 a 43 vta., la recurrente manifiesta que, fue Asesora Legal de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina percibiendo el sueldo de Bs1 500.- ( un mil quinientos bolivianos); posteriormente, firmó dos contratos a plazo fijo en forma sucesiva y conforme el art. 2 del Decreto Ley (D.L.) 16187 se convirtió a tiempo indefinido, pero el 9 de mayo de 2003, le hacen conocer que el último contrato quedaba nulo de pleno derecho; sin embargo, continuo prestando sus servicios profesionales hasta el 21 de mayo de 2003, fecha en la que se entero que el 14 de mayo, habían contratado a otro profesional en su cargo; por lo que acudió a la Secretaría Departamental del Trabajo, en la audiencia el nuevo asesor manifestó que quedaba retenido su sueldo por un proceso interno y que no procedía el pago de beneficio social por considerarla funcionaria pública, aspecto que no correspondía porque el sueldo era cancelado con dineros propios de la entidad y no del Tesoro General de la Nación.

Ante este hecho, el 4 de julio de 2003, inicio proceso laboral, demandando el pago de sueldos y beneficios sociales, tramitándose en el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, pronunciándose Sentencia que declaró Probada la demanda, ordenándose el pago de Bs9 774,87.- ( nueve mil setecientos setenta y cuatro 87/100 bolivianos), fallo que fue objeto de apelación por la entidad demandada mereciendo el Auto de Vista 019/2006de 17 de enero, que revoca la Sentencia y declara Improbada la demanda; notificada con el Auto de Vista interpuso recurso de casación, tramitada con el traslado se pronunció el Auto de concesión el 23 de febrero de 2006, disponiéndose la provisión de recaudos en el plazo establecido por el art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

La Oficial de Diligencias de la Sala Social y Administrativa violando disposiciones legales contenidas en el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar(LAPCAF), que modifica el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), relacionado con el art. 137.I inc. 5) del mismo Código, que se aplica en materia laboral, sorpresivamente apareció notificada con el auto de concesión del recurso en el tablero de la Sala el 24 de febrero de 2006, para luego dictarse el Auto de 8 de marzo de 2006, que declaró desierto el recurso de casación; y en consecuencia, ejecutoriado el Auto de Vista de “19” de enero de 2006, remitiéndose en forma inmediata al Juzgado de origen; donde interpuso incidente de nulidad de obrados que es resuelta por Auto de 23 de marzo de 2006, la misma que rechaza el incidente, con el argumento de que la juzgadora de primera instancia no posee la competencia para revisar las actuaciones de su superior en grado, contra esta determinación interpuso recurso de apelación que es resuelta por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 004/2007 de 5 de enero, que confirma el Auto recurrido, sosteniendo que la Resolución tiene el sello de cosa juzgada y que no puede ser revertida por ese Tribunal y menos por la Juez de primera instancia, por lo que no tendría otro medio de defensa, sino la vía es el amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7, 9, 16 y 32 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional, está dirigido contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, Presidente y Vocal de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la nulidad de la diligencia de notificación con el Auto de concesión del recurso de casación, como la nulidad del Auto de 8 de marzo de 2006, que declara desierto el recurso de casación y ejecutoriado el Auto de Vista 019/2006, y en su lugar se ordene la realización de una nueva notificación con el Auto de concesión del recurso de casación en el domicilio procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 20 de junio de 2007, como consta en el acta de fs. 79 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

La recurrente ratificó in extenso el contenido de su recurso y ampliando señalo: Que por la indebida notificación en el proceso laboral seguida contra la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, le impidió proveer los recaudos para el recurso de casación interpuesto; y su consiguiente, remisión ante la Corte Suprema de Justicia.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito que cursa a fs. 78 y vta., donde señalaron: a) La actora planteó recurso de casación en contra del Auto de Vista de 019/17 de enero de 2006 y previa respuesta, se concedió el recurso por Auto de 23 de febrero de 06, ordenándose la remisión ante la Corte Suprema de Justicia previa notificación a las partes, disponiéndose también, que la recurrente provea los recaudos de ley en el plazo estipulado por el art. 212 del CPT, siendo notificada en tablero con dicha Resolución el 24 de febrero de 2006; b) La parte demandada solicito la ejecutoria del Auto de Vista porque la actora no dejó los recaudos de ley para la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia, verificada la falta de provisión de recaudos, se emitió el Auto de 8 de marzo de 2006, declarando desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen; c) El 20 de marzo de 2006, la recurrente solicitó nulidad de obrados hasta que se la notifique en su domicilio procesal con el Auto de 23 de febrero de 2006 que concedió el recurso de casación, solicitud que es desestimada por la juzgadora mediante auto de 23 de marzo de 2006, contra el auto interpuso recurso de apelación, por lo que se pronunció el Auto de Vista 004/2007, que confirmó el Auto apelado, atendiendo el carácter de cosa juzgada que reviste el proceso que no puede ser atendida ni por el juez ni tribunal conforme el art. 514 del CPC; d) La notificación practicada en estrados con el Auto de 23 de febrero de 2006, está bajo la responsabilidad de la Oficial de Diligencias y no de los miembros de este Tribunal, teniendo la funcionaria la legitimación pasiva para ser demandada por esa actuación conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus fallos, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; y, e) El Tribunal tiene presente que se modificó el art. 231 del CPC, por el art. 21 de la LAPCAF, y en el caso la Oficial de Diligencias notificó en el domicilio procesal con el traslado corrido con el recurso de casación; y con la concesión del mismo notifica en tablero, pudiendo haber realizado dicha diligencia en el domicilio procesal, aspecto denunciado por la recurrente cuando se declaró desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista 019/2006 y se devolvió el expediente al Juzgado de origen, ratificándose en este sentido la posición del Tribunal de no poder dejar sin efecto la cosa juzgada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 80 a 81, donde concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de lo obrado hasta el Auto de 8 de marzo de 2006, inclusive, debiendo los Vocales recurridos dictar nueva resolución, con el siguiente fundamento: 1) El Auto de 23 de febrero de 2006, contenía una conminatoria de provisión de recaudos dirigida a la actual recurrente, por lo que la notificación con dicha Resolución debía efectuarse conforme prevé el art. 137.I inc.5) del CPC, complementada con el parágrafo segundo de la misma disposición legal y no como irregularmente se realizó en el tablero de la Sala; y, 2) Inicialmente la irregularidad fue cometida por la Oficial de Diligencias de esa Sala, no es menos cierto que antes de dictar el Auto de 8 de marzo de 2006, los actuales Vocales estaban en la obligación de corregir esa irregularidad en la que incurrió la Oficial de Diligencias de la Sala y al no haber procedido de ese modo, sino más bien declarar ejecutoriado el Auto de Vista 019/2006, vulneraron la garantía fundamental del debido proceso y el principio de la seguridad jurídica alegados por la actual recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia, se procedió al sorteo de la presente causa el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada se concluye lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso laboral seguido por la recurrente en contra de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonesa de Cooperación Andina, la Jueza Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Sentencia el 15 de agosto de 2003, en la que declaró probada en parte la demanda, fallo que fue objeto de apelación, dictándose el Auto de Vista 019/2006, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, donde en su parte resolutiva determina la revocatoria de la Sentencia y deliberando en el fondo declara improbada la demanda (fs. 1 a 8).

II.2.  La actora ahora recurrente contra el Auto de Vista interpuso recurso de casación (fs. 10 a 14 vta.), habiéndose corrido en traslado a la parte demandada, quién responde al recurso (fs. 17 a 19); conforme a procedimiento el Tribunal de segunda instancia mediante Auto de 23 de febrero de 2006, concede el recurso ante la Corte Suprema de Justicia previa notificación de partes para que la recurrente provea los recaudos de ley en el plazo estipulado por el art. 212 del CPT (fs. 19).

II.3.  En fecha 24 de febrero de 2006, fue notificada la recurrente con el Auto de 23 de febrero de 2006, en el tablero de la Sala Social y Administrativa conforme consta en la diligencia de notificación (fs. 20); la parte demandada en el proceso laboral solicita la ejecutoria del Auto de Vista, porque la parte actora no ha provisto los recaudos para la remisión del recurso, en atención a esta solicitud el Tribunal recurrido emite el Auto de 8 de marzo de 2006, que declara desierto el recurso de casación; y en consecuencia, ejecutoriado el Auto de Vista 019/2006, disponiendo además la devolución de obrados al Juzgado de origen (fs. 21 y vta.); con el Auto de 8 de marzo de 2006, las partes fueron notificadas conforme consta en la diligencia de notificación, por lo que se procedió a su devolución mediante nota de atención de 13 de marzo de 2006, radicándose la causa en el Juzgado de origen, donde la Jueza de la causa decreta “Cúmplase” (fs. 22 a 23 vta.); por diligencia de notificación de 16 de marzo de 2006, las partes fueron notificadas (fs. 24).

II.4.  La parte actora solicitó remisión de obrados a la Sala Social, la misma que fue denegada por la Jueza a quo (fs. 25 vta.); por lo que la parte actora solicitó nulidad de obrados y la Jueza de primera instancia emitió el Auto de rechazo del incidente de nulidad de obrados, porque no puede revisar las actuaciones del superior en grado (fs. 27 a 30); contra el Auto de rechazo interpuso recurso de apelación (fs. 30 a 34) el Tribunal ad quem pronunció el Auto de Vista 004/2007, que confirma el Auto apelado de 23 de marzo de 2006 (fs. 36 y vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, aduciendo que dentro del proceso laboral se dictó Sentencia a su favor, la misma que fue apelada por la parte demandada, habiéndose dictado el Auto de Vista que declaró improbada la demanda, contra este fallo interpuso recurso de casación el mismo que fue concedido; sin embargo, la Oficial de Diligencias de la Sala ilegalmente la notificó en el tablero de la Secretaría de Sala Social y Administrativa, siendo que este actuado debió practicarse en el domicilio procesal, ya que este Auto contenía una conminatoria de pago del porte de correo, para la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia. En revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.2. Sobre los derechos invocados la accionante y su configuración en la Constitución vigente

         La accionante a tiempo de interponer su recurso de amparo constitucional, como se denominaba entonces, invocó como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.

En cuanto a la seguridad jurídica

         Al respecto cabe reiterar la doctrina sentada por este Tribunal en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció lo siguiente:

“…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.

         Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad' .”

         En cuanto al derecho al debido proceso.

“El art. 115.II de la CPE establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente  de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”. (SC0096/2010-R).

Así también, la garantía del debido proceso, en su componente de acceso a la justicia, ha sido desarrollada por el Tribunal Constitucional en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición”; “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'…” (SC 1276/2001-R de 5 de diciembre-entre otras-).

III.3. Desarrollo jurisprudencial referido a las notificaciones en instancia de apelación

Este Tribunal, a través de la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: “…el art. 231 CPC, determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior que simplemente establecía que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación” .

“De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que precautelando el derecho a la defensa la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante” (las negrillas son nuestras) (SC 282/2010-R de 7 de julio).

Entendimiento, que no releva la obligación de los sujetos procesales de hacer seguimiento a su causa, señalar domicilio procesal, y acudir al Juzgado los días que señala la Ley, a objeto de que el proceso se desarrolle con total celeridad y lealtad procesal, pues la actitud activa en el proceso no sólo es un derecho, sino una obligación de las partes, para lo cual el orden legal le confiere los medios necesarios a su alcance.

No obstante, también es evidente que la autoridad jurisdiccional como director del proceso, tiene el deber de que el mismo se lleve a cabo sin vicios de nulidad y sin vulnerar los derechos de las partes, de tal manera que según el orden legal y el entendimiento jurisprudencial, cuando en instancia de apelación, se tiene señalado domicilio procesal, la notificación que no necesariamente deba ser personal, puede ser notificada mediante cédula, pero en el domicilio procesal señalado y aceptado en dicha instancia de apelación; ahora si no se tiene señalado, y el tribunal o juez de segunda instancia tampoco exigió dicho señalamiento, ni observó el mismo por estar fuera de la distancia prevista por ley por ejemplo, la notificación debe efectuarse en el domicilio que ya tenía señalado y aceptado en primera instancia.

III.4. Análisis de la problemática planteada

La accionante cuestiona que en el proceso laboral fue notificada por la Oficial de Diligencias de la Sala, con el Auto de concesión del recurso de casación en el tablero de la Sala Social y Administrativa, que a su juicio sería ilegal, ya que dicho acto procesal debió realizarse en el domicilio procesal señalado en el proceso conforme prevé el art. 137 del CPC, que señala el procedimiento cuando existe conminatoria para el pago de la remisión del expediente. Debiendo quedar claramente establecido que se impugna de ilegal la notificación practicada en el Tribunal de segunda instancia.

Del análisis del proceso, se establece que la accionante como medio de defensa para restablecer sus derechos, planteó incidente ante la Jueza de primera instancia solicitando la nulidad de obrados, por la mala notificación con la concesión del recurso de casación en la Sala Social y Administrativa, es decir que el acto ilegal que lesiona derechos constitucionales fue cometido por el Tribunal de segunda instancia, en el caso por la Oficial de Diligencias de la Sala Social; la autoridad jurisdiccional de primera instancia emitió el Auto de rechazo de la nulidad de obrados; sin embargo, contra ésta determinación la accionante interpuso recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 004/2007 que confirma el Auto de 23 de marzo de 2007; empero, los fundamentos de agravió fueron conocidos por la misma Sala Social y Administrativa donde se habrían vulnerado los derechos de la accionante.

Ahora bien, con la previsión que otorga el art. 252 del CPT, es aplicable lo previsto por el art. 137.I inc. 5) del CPC, donde señala: “Las que contuvieran conminatorias u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento”; de la norma glosada anteriormente se tiene, que no se puede practicar una notificación en el Tablero de Secretaría de Cámara cuando una providencia o auto contenga una conminatoria, sino, por cédula en el domicilio señalado por la parte; y en caso de no tener señalado un nuevo domicilio en segunda instancia, la diligencia deberá ser efectuada en el domicilio procesal señalado en primera instancia. No obstante, en el presente caso se establece que la notificación con el Auto de fecha 23 de febrero de 2006, donde se conmina a la accionante al pago del porte para la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia conforme prevé el art. 212 del CPT, la misma se practicó en el tablero de la Sala Social y Administrativa conforme se desprende de la diligencia sentada en fecha 24 de febrero de 2006, realizada por la Oficial de Diligencias, deduciéndose que ésta notificación es nula y que afecta el derecho de la accionante, por lo que se abre la tutela constitucional.

Por otra parte las autoridades denunciadas tenían la posibilidad de poder rectificar o enmendar la mala notificación, ya que la apelación del incidente  de nulidad de notificación fue de conocimiento en recurso de alzada; sin embargo del Auto de Vista 004/2007, se extrae del considerando 4) que: “…con el auto de concesión del recurso de casación y consiguiente conminatoria para la provisión de recaudos, notificó a la interesada en el tablero de la Sala, cuando bien pudo hacerlo en su domicilio procesal conforme a lo dispuesto con el artículo 137 inciso 5 con relación al parágrafo II del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (las negrillas son nuestras); es decir, que no se negó la ilegalidad de la notificación. Situación que se encuentra ratificada en el informe escrito presentado en audiencia de fs. 78 y vta., por el que reconocen que la Oficial de Diligencias de esa Sala, erradamente notificó con la conminatoria en el tablero de la Sala y que fue denunciado por la accionante; de todo lo anterior se colige que estas autoridades, hoy demandadas, tenían la posibilidad de corregir la ilegal notificación practicada por el personal subalterno como es la Oficial de Diligencias de la Sala; sin embargo, no lo hicieron, como se ha señalado precedentemente se vulneró el debido proceso.

Por lo expresado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber concedido el entonces recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 20 de junio de 2007, cursante de fs. 80 a 81, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

      

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