SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1006/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito que cursa a fs. 78 y vta., donde señalaron: a) La actora planteó recurso de casación en contra del Auto de Vista de 019/17 de enero de 2006 y previa respuesta, se concedió el recurso por Auto de 23 de febrero de 06, ordenándose la remisión ante la Corte Suprema de Justicia previa notificación a las partes, disponiéndose también, que la recurrente provea los recaudos de ley en el plazo estipulado por el art. 212 del CPT, siendo notificada en tablero con dicha Resolución el 24 de febrero de 2006; b) La parte demandada solicito la ejecutoria del Auto de Vista porque la actora no dejó los recaudos de ley para la remisión del proceso a la Corte Suprema de Justicia, verificada la falta de provisión de recaudos, se emitió el Auto de 8 de marzo de 2006, declarando desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista, disponiendo la devolución del proceso al Juzgado de origen; c) El 20 de marzo de 2006, la recurrente solicitó nulidad de obrados hasta que se la notifique en su domicilio procesal con el Auto de 23 de febrero de 2006 que concedió el recurso de casación, solicitud que es desestimada por la juzgadora mediante auto de 23 de marzo de 2006, contra el auto interpuso recurso de apelación, por lo que se pronunció el Auto de Vista 004/2007, que confirmó el Auto apelado, atendiendo el carácter de cosa juzgada que reviste el proceso que no puede ser atendida ni por el juez ni tribunal conforme el art. 514 del CPC; d) La notificación practicada en estrados con el Auto de 23 de febrero de 2006, está bajo la responsabilidad de la Oficial de Diligencias y no de los miembros de este Tribunal, teniendo la funcionaria la legitimación pasiva para ser demandada por esa actuación conforme se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sus fallos, es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; y, e) El Tribunal tiene presente que se modificó el art. 231 del CPC, por el art. 21 de la LAPCAF, y en el caso la Oficial de Diligencias notificó en el domicilio procesal con el traslado corrido con el recurso de casación; y con la concesión del mismo notifica en tablero, pudiendo haber realizado dicha diligencia en el domicilio procesal, aspecto denunciado por la recurrente cuando se declaró desierto el recurso y ejecutoriado el Auto de Vista 019/2006 y se devolvió el expediente al Juzgado de origen, ratificándose en este sentido la posición del Tribunal de no poder dejar sin efecto la cosa juzgada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- (SC 0119/2010-R de 10 de mayo)
- seguridad
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- 0070/2010-R
- En cuanto al derecho al debido proceso.
- III.3. Desarrollo jurisprudencial referido a las notificaciones en instancia de apelación
- y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela jurídica efectiva, en caso de ser demandante
- una obligación de las partes
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Las que contuvieran conminatorias
- notificó a la interesada en el tablero de la Sala, cuando bien pudo hacerlo en su domicilio procesal conforme a lo dispuesto con el artículo 137 inciso 5 con relación al parágrafo II del Código de Procedimiento Civil
- APROBAR