SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1024/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
a)
Los Consejeros de la Judicatura a través de sus apoderados presentaron informe escrito que cursa de fs. 133 a 136 vta., señalando que: a) No es evidente que el recurrente haya sido objeto anteriormente de proceso disciplinario, lo que ocurrió es que se sugirió que sea procesado por la falta disciplinaria prevista en el art. 22.II inc. 17) del RPDPJ, referida al incumplimiento de deberes; sin embargo, el Tribunal Sumariante designado para el caso no emitió auto de apertura, sino el Auto de 13 de septiembre de 2004, en el que manifestó que carece de competencia para abrir proceso disciplinario contra el recurrente por efecto de la SC “050/2000” de 25 de julio, que establece que las faltas disciplinarias establecidas en el art. 22.II incs. 11) al 18), están tipificadas como delitos en el Código Penal, por lo que determinó se remitan antecedentes al Ministerio Público; consecuentemente, no existió un proceso disciplinario puesto que no existió una relación procesal y confrontación de partes; b) El proceso signado con el numero 10/2006, con Resolución de apertura de 14 de octubre de 2006, está referido a la falta grave contenida en el art. 40 inc. 3) de la LCJ, en relación al art. 22.II inc. 3) del RPDPJ, falta que se refiere al incumplimiento de resoluciones o acuerdos del Consejo de la Judicatura, por lo que el recurrente falto a la verdad cuando señaló que existe identidad de causa, objeto y sujeto tomando en cuenta lo señalado en sentido de que jamás existió el primer proceso disciplinario que menciona; c) El Consejo de la Judicatura posee atribuciones regladas en el art. 13.Vi.1 de la LCJ, para elaborar y aprobar reglamentos, emitir acuerdos y dictar resoluciones, en ese sentido emitió el Acuerdo 140/2003 de 20 de mayo, que aprueba el Reglamento de Depósitos Judiciales, y que fue incumplido por el recurrente a pesar de ser de su conocimiento, de tal manera que acomodó su conducta a lo prescrito en el art. 40.3 de la LCJ, por lo que fue procesado disciplinariamente con los resultados ya conocidos entre ellos las medidas precautorias impuestas por el Tribunal Sumariante quien tiene competencia para hacerlo; d) Respecto a la vulneración del debido proceso, no es evidente puesto que el recurrente desde el inicio del proceso ejerció sus derechos sin restricción alguna, incluso se aceptó su solicitud de acceder al uso de sus vacaciones a objeto de que pueda tener mayor tiempo para preparar su defensa, por lo que el Tribunal Sumariante suspendió por este motivo la tramitación del proceso; y, e) Finalmente, respecto a la prescripción cabe señalar que el recurrente no protestó acerca de la misma y ésta no opera de oficio, además sobre este aspecto debe pronunciarse el Tribunal de garantías puesto que el Consejo de la Judicatura no esta facultado al efecto, solicitando se deniegue el recurso.
George Llápiz Leigue y Antonio Teddy Vargas Ojopi, presentaron informe escrito cursante de fs. 81 a 82 y 199 y vta., manifestando que sus actos estuvieron enmarcados en la legalidad, así también indican que el Juez sometido a proceso disciplinario gozó de todas las garantías establecidas en la Constitución Política del Estado, Convenios y Tratados Internacionales y en el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en todo momento se presumió su inocencia, se le respetó su honra y dignidad como Juez; asimismo, se realizó un rápido proceso sin dilaciones de ninguna naturaleza, por lo que solicitan se deniegue el recurso.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2.
- III.3. El Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura- y su facultad disciplinaria del órgano judicial
- (AUTORIDADES COMPETENTES)
- III.4. Análisis de la problemática planteada
- Fragmento 18
- APROBAR