SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1032/2010-R
Fecha: 23-Ago-2010
III.5. Del caso de análisis
En el caso que nos ocupa, el accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y los principios de legalidad, celeridad y reserva legal, toda vez que habiendo cumplido las dos terceras partes de su condena, presentó incidente de libertad condicional, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el art. 174 de la LEPS; sin embargo, la autoridad demandada dispuso que presente dos garantes de presentación, acompañados con sus fotocopias legalizadas de sus cédulas de identidad, croquis domiciliaros, facturas de agua y luz, providencia contra la que interpuso reposición, que mereció el decreto de no haber lugar a la misma, provocando retraso en su libertad condicional.
De los antecedentes que informan el expediente se tiene que el accionante se encuentra cumpliendo la sentencia ejecutoriada pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la provincia Manco Kapac Copacabana del Distrito Judicial de La Paz, de 11 de febrero de 2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y la de otros por los delitos de fabricación de sustancias controladas y otros. Por Resolución 101/2007 de 16 de marzo, el Juez Cuarto de Ejecución Penal del mismo Distrito Judicial, concede el beneficio de redención al accionante y redime un tiempo de condena de un año, tres meses y seis días, que el interno ha abreviado o acortado en el cumplimiento de su condena por trabajo, extinguiendo parte de la misma, los que sumados al tiempo de condena de tres años, tres meses y dieciocho días de condena al 15 de marzo de 2007, cumplidos, resulta en total de cuatro años, seis meses y veinticuatro días de condena cumplida, por lo que Lorenzo Cayo Coarite impetra el 30 de enero de 2008, ante el Juez demandado, libertad condicional, con el argumento de haber cumplido las dos terceras partes de su condena impuesta y haber dado cumplimiento a todos los requisitos establecidos por el art. 174 de la LEPS, acreditando encontrarse clasificado por el Régimen Penitenciario en el periodo de prueba, haber realizado regularmente actividades de trabajo o estudio durante su permanencia en el penal de “San Pedro” de La Paz y no haber sido sancionado por faltas graves o muy graves este último año, solicitando expresamente se señale día y hora para la consideración del mismo; sin embargo, la autoridad demandada por decreto de 1 de febrero de 2008, admite el incidente de libertad condicional pero dispone que el accionante presente “dos garantes de presentación” con sus fotocopias legalizadas de cédulas de identidad, croquis domiciliario, facturas de agua y luz, resolución de la que pide su reposición la que no ha lugar por providencia de 21 del mismo mes y año.
De lo expuesto se colige que efectivamente, una vez presentada la solicitud de libertad condicional de la pena y de haber pedido el accionante expresamente se señale día y hora de audiencia para considerar dicha solicitud, la autoridad demandada dispuso por providencia de 1 de febrero de 2008, la presentación dos garantes de presentación, con sus fotocopias legalizadas de cédulas de identidad, croquis domiciliario, facturas de agua y luz, requisito que no está previsto por el art. 174 de la LEPS concordante con el art. 433 del CPP, es decir, exigiendo el cumplimiento de otro requisito que no está señalado por ley, retardando con su accionar la resolución que resuelva la solicitud de libertad condicional de la pena, otorgando o rechazando.
Al respecto la SC 0640/2005-R de 14 de junio, señala que: “…En el caso que se examina, el representado de la actora solicitó día y hora de audiencia para consideración de su libertad condicional aduciendo haber cumplido con todos los requisitos de Ley -aspecto que no ha sido acreditado en este recurso con literal alguna-, sin embargo, la autoridad recurrida le exigió que previamente presente documentación pertinente sobre su garante solvente e idóneo, y ante la reiteración de la petición de aquel, por decreto de 18 de abril de 2005, mantuvo su determinación, sin que tal condición constituya una exigencia prevista por el citado art. 174 de la LEPS y menos configure una de las condiciones e instrucciones para normar la conducta que deberá asumir el liberado en el periodo de prueba que fije el Juez de Ejecución Penal, cual se desprende de lo previsto por el art. 24 del CPP referido a las condiciones y reglas exigidas para la suspensión condicional del proceso, que se aplica al trámite de libertad condicional por imperio de lo señalado por el mencionado art. 174.
En ese orden, la Jueza demandada pretende fundamentar su actuación en el art. 24 del CPP, en virtud de la cual ha dilatado innecesaria e ilegalmente la consideración del referido beneficio a favor del representado, impidiendo su Resolución con la celeridad que exige dicha solicitud, a más de que si bien el 27 de abril de 2005 señaló día y hora de la audiencia impetrada, se advierte que asumió tal decisión como consecuencia de la notificación con el recurso de hábeas corpus.
Por lo que, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud; corresponde abrir el ámbito de protección del hábeas corpus.
En ese sentido se han pronunciado las SSCC 758/2000-R, 1070/2001-R, 0579/2002-R y 0987/2004-R entre otras, estableciendo que '(...) el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente'”. Jurisprudencia constitucional aplicable al presente caso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de hábeas corpus
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.4. De la libertad condicional
- 3.
- III.5. Del caso de análisis
- APROBAR